| Entendemos por Justicia Comunitaria[1] el conjunto de mecanismos comunitarios o comunales de resolución de conflictos. Con ello, hacemos referencia al conjunto de instituciones y organizaciones fundamentalmente de la sociedad civil y en menor medida el Estado[2], que participan y/o colaboran con la resolución de conflictos a nivel local, de conformidad con los usos y costumbres de la población[3]. Estamos ante un conjunto de mecanismos e instituciones que surgen y se gestan fundamentalmente al interior de la sociedad civil, y que permiten el acceso a la justicia de la población rural, campesina o nativa.
Entre las principales causas de este fenómeno, podemos destacar, las diferencias culturales entre las comunidades campesinas, nativas y en menor medida las rondas campesinas con los operadores de justicia de la justicia estatal, y la incapacidad del Estado para cumplir a cabalidad con el encargo principal que la Constitución le ha hecho, cual es según el artículo 44, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y en general, promover el bienestar general de la población.
La creación y recreación de formas propias de resolver conflictos en las comunidades campesinas, nativas e incluso por las rondas campesinas, encuentran su fundamento en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política de 1993 que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural y, el artículo 149 del mismo cuerpo normativo, que reconoce a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, de acuerdo a sus costumbres, respetando los derechos humanos. No obstante ello, llama poderosamente la atención que hasta la fecha, a casi trece años después de la expedición de dicha norma, no se haya desarrollado legislativamente dicho precepto constitucional.
[1] Integran la Justicia Comunitaria, las autoridades de las comunidades campesinas, nativas y de las rondas campesinas, las defensorías comunitarias y demás autoridades comunales que resuelvan conflictos, siempre que la comunidad los reconozca como tales.
[2] En la medida que los jueces de paz administran justicia de acuerdo con las costumbres y no en función de normas legales escritas, se puede considerar en este grupo a la justicia de paz. No se encuentran dentro de esta categoría, las autoridades estatales del Sistema de Justicia como son el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Nacional.
[3] No estamos utilizando el concepto Justicia Comunitaria como sinónimo de ejercicio de funciones jurisdiccionales, concepto al que si hacen referencia vocablos como Justicia Comunal, Justicia Indígena o Justicia Especial. La Justicia Comunitaria las incluye a éstas, pero también involucra mecanismos que sin ser jurisdiccionales, resuelven conflictos de la comunidad o incluso a aquellas que colaboran con la facultad de impartir justicia como son las defensorías comunitarias. |