LIMA
DEFENSORÍA
DEL PUEBLO
Lima,
31 de agosto de 2004
El escrito de aclaración de fecha 26 de agosto de 2004, presentado por la
Defensoría del Pueblo, solicitando: a) que se precise si se mantiene el término
“político” en el texto de los
artículos 5° y 8° de la Ley N.° 24150; b) que se integren en la parte resolutiva
de la sentencia los fundamentos 126 a 134, que establecen los criterios según
los cuales debe ser interpretado el delito de función, y c) que se explique si
el párrafo final del artículo 10° de la ley acotada ha sido declarado
inconstitucional o no; y,
1.
Que, conforme lo dispone el
artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) N.° 26435, no
cabe entablar recursos contra las sentencias de este Colegiado, salvo “(...)
aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en
que se hubiese incurrido”.
2.
Que,
según el artículo 35° de la LOTC, “[l]as sentencias recaídas en los procesos de
inconstitucionalidad (...) vinculan a todos los poderes públicos (...)”. En tal
sentido, cabe precisar que el efecto vinculante de tales sentencias no se
circunscribe a su parte resolutiva o fallo, sino también a los fundamentos que
han conducido a este, esto es, a la ratio
decidendi de la sentencia, sea esta estimatoria o desestimatoria. La
extensión del factor vinculante a la ratio decidendi de la sentencia recaída
en un proceso de inconstitucionalidad, en tanto proceso orgánico de control
constitucional, se encuentra prevista en la Primera Disposición General de la
Ley N.° 26345, al obligar a los jueces y tribunales a aplicar toda norma con
rango de ley, conforme a la interpretación constitucional que realice el
Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
3.
Que
la ratio decidendi conforme a la cual
este Colegiado declaró inconstitucional el término “político” del artículo 4° de
la Ley N.° 24150, al habérselo asociado a la frase “Comando Militar”, se
encuentra en los fundamentos 49 a 53 de la sentencia, y determina, a su vez, la
inconstitucionalidad de toda disposición de la fuente impugnada en la parte en
que incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad, omisión que se advierte
en el fallo de la sentencia y que debe ser subsanada.
4.
Que,
sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 2, este Colegiado comparte el
interés de la recurrente en el sentido de acentuar el carácter vinculante de la
ratio decidendi de los fundamentos
128 y 134 de la sentencia, a efectos de evitar que, en el futuro, algún poder
público incurra en una indebida interpretación de lo que por delito de función
ha de entenderse, motivo por el cual considera pertinente incorporar dichos
fundamentos en la parte resolutiva de la sentencia.
5.
Que
debe precisarse que el párrafo final del artículo 10° de la Ley N.° 24150 no ha
sido declarado inconstitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
a) Subsanar la omisión indicada en el considerando 3, en consecuencia, declara inconstitucional el término “político” de los artículos 5° (acápite e, inciso j) y 8° de la Ley N.° 24150.
b) Integrar los fundamentos 128 a 134 como punto 1.f en el fallo de la sentencia, conforme a lo expuesto en el considerando 4.
c) Aclarar que el párrafo final del artículo 10° de la Ley N.° 24150 no ha sido declarado inconstitucional.
d) Corregir, de oficio, el segundo párrafo del punto 1.d de la parte resolutiva, debiendo eliminarse el término “político” de la frase “Comando Político Militar”.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA