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Nº 101, 03 de marzo del 2004  


  

Golpe a las recomendaciones de la CVR sobre judicialización: preocupante directiva del Ministerio Público

 

Carlos Rivera Paz
Consorcio Justicia Viva

  
 

La historia reciente nos dice que el proceso de judicialización de casos de violaciones a los derechos humanos es particularmente complejo y difícil. La tarea de hacer justicia en un país acostumbrado a la impunidad enfrenta toda clase de obstáculos. Por ello, si bien hace pocas semanas el Ministerio Público creó fiscalías especializadas en la investigación de crímenes contra los derechos humanos, hoy resulta sumamente preocupante el contenido de una reciente directiva emitida por la Fiscal de la Nación sobre este tipo de casos. 

Efectivamente, el día sábado 28 de febrero se publicó en "El Peruano" la Directiva N° 002 de la Fiscalía de la Nación referida a la "Remisión de Información a la Fiscalía de la Nación relacionada a los casos que hayan ingresado o se encuentren en investigación por parte de las Fiscalías Penales a nivel nacional en Delitos contra la Humanidad", en la que establecen disposiciones que afectan la naturaleza de las investigaciones sobre derechos humanos.

En primer lugar, la referida Directiva determina que las Fiscalías Provinciales Penales y la Fiscalías Provinciales Mixtas remitan a la Fiscalía de la Nación informes mensuales sobre el estado de los casos que ante sus fiscalías hayan sido denunciados, se hallen en investigación preparatoria o se encuentren en etapa judicial por la comisión de delitos contra la humanidad, comprendiendo entre ellos a los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, discriminación y manipulación genética.

Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que ya existe, desde diciembre del año pasado, una Fiscalía Superior Especializada en delitos contra los Derechos Humanos a la cual debería llegar la referida información, no solo por el afán de que esta fiscalía superior acumule informes, sino porque debería cumplir una función de coordinación sobre el conjunto de fiscalías provinciales penales y mixtas encargadas de la investigación de violaciones a los derechos humanos. Lo cierto es que -a diferencia de lo que ocurre en el sistema anticorrupción- la Fiscalía de la Nación no le ha otorgado esta función y hoy solamente esta fiscalía superior especializada es una instancia de queja. La Fiscal de la Nación no tiene ninguna competencia ni atribución sobre las investigaciones. El fiscal superior si.

Por lo demás es extraño apreciar que aquellos casos de ejecuciones extrajudiciales que de acuerdo a nuestra legislación penal son investigados o denunciados como asesinatos, no estarían comprendidos en tales informes a remitir a la Fiscal de la Nación (¿eso qué quiere decir? ¿Qué no se investigarán entonces?).

En segundo lugar, la referida Directiva dispone que "la información solicitada abarcará a los tipos (penales) referidos desde la fecha en que fueron incorporados al Código Penal". Esto es realmente grave puesto que ello inmediatamente puede determinar que los únicos casos que serán materia de los informes de las fiscalías provinciales y mixtas serán aquellos perpetrados luego de la incorporación de los Delitos contra la Humanidad en el Código Penal, es decir, desde febrero de 1998. La única excepción es el delito de desaparición forzada de personas que fue incorporada en el Código Penal de 1991 y derogada en mayo de 1992 y luego puesta nuevamente en vigencia a mediados del año 1992. ¿Y todo lo anterior perpetrado durante los gobierno de Belaúnde y García? ¿no se investigará por que "no estaba tipificado"?

No resultaría extraño que los fiscales provinciales interpreten que esta Directiva está determinando su competencia y como consecuencia de ello consideren que, con la excepción señalada, solo se avoquen a investigar aquellos crímenes contra los derechos humanos cometidos desde febrero de 1998. ¿Esa es la intención de tal Directiva?

Pero además, podría interpretarse que para la Fiscalía de la Nación solo se considerarán delitos contra la humanidad aquellos cometidos desde la fecha en que las figuras penales fueron incorporadas al Código Penal y no por la propia naturaleza de los crímenes cometidos durante dos décadas en nuestro país.

Este último asunto nos coloca en el terreno de una de las consecuencias más graves del contenido de la Directiva, ya que considerar que crímenes contra los derechos humanos solo son aquellos establecidos en la norma penal nacional es arrojar al tacho las normas internacionales de protección a los derechos humanos -ratificadas por Perú- y en especial aquellas que determinan la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y que hoy constituyen una herramienta fundamental de la justicia para la persecución de tales crímenes y de sus perpetradores.

Al respecto, es lamentable que la Directiva del Ministerio Público no haya tomado en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -vinculante para el Perú- en materia de imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos. Así es, recientemente, en su sentencia de fecha 18 de setiembre del 2003 en el caso Bulacio contra el Estado argentino, la Corte Interamericana ha reiterado -una vez más- que estos delitos son imprescriptibles.

A continuación, algunos fragmentos de esta sentencia de la Corte Interamericana que, sin duda, es la cara opuesta a la reciente Directiva de la Fiscal de la Nación que, esperamos, debe ser corregida:

"110.     Esta Corte ha señalado en diversas ocasiones que "El Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a las autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado" …

112.     Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse "con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa" . La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación "debe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad" .

115.     El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.

116.     En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos

117.     De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes (infra 142)…

120.     La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares"

_______________________________
[1]      Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 144; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 30, párr. 212; y Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 226.

   

Justicia Viva es un proyecto de "Participación y Fiscalización Ciudadana en la Reforma Judicial", que ejecuta un consorcio integrado por la Facultad y el Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, el Instituto de Defensa Legal (IDL) y la Asociación de Jueces por la Justicia y Democracia. Esta publicación, electrónica fue posible a través del apoyo provisto por la Oficina de Iniciativas Democráticas de USAID. Las opiniones expresadas en esta publicación pertenecen a sus autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista de USAID ni del consorcio.


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