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Nº 111, 19 de mayo del 2004 


  

Reforma judicial y potestad tributaria

 

 

Omar Candia Aguilar
Integrante Red Nacional InterQuorum

   


¿Qué es la potestad tributaria? ¿Los aranceles judiciales son tributos? ¿Qué propuestas se pueden discutir en el contexto de la reforma? Estas son las preguntas que el siguiente artículo busca responder, al mismo tiempo que ofrece una ponderación de las implicancias detrás de estas respuestas en el marco de la actual reforma de la justicia que vivimos hoy. 

El Estado para su existencia y cumplimiento de sus necesidades (defensa nacional, seguridad interna, salud, educación, otros) necesita de recursos económicos. Para ello exige a los ciudadanos que viven dentro de sus fronteras (en virtud de su poder imperio) que contribuyan con obligaciones generalmente de carácter pecuniario. La facultad jurídica de exigir esas obligaciones se ha denominado "Potestad Tributaria", la cual debe necesariamente estar estipulada en nuestra Constitución Política, obligando a gobernantes y gobernados a cumplirla de manera irrestricta.

Nuestra Constitución Política de 1993, en su artículo 74 establece que "los tributos se crean o derogan o se establece su exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas dentro de su jurisdicción..."

Al margen de la mala redacción, podemos interpretar que la potestad para crear tributos recae, primero en el Poder Legistalivo, y segundo en el Poder Ejecutivo (sólo en el caso de delegación de facultades) y en los gobiernos locales (dentro de su jurisdicción y en materia de su competencia). Es decir, ningún otro estamento de la estructura del Estado puede crear tributos. Asimismo, existen principios Constitucionales tributarios, que el Estado debe respetar al ejercer la potestad tributaria. Estos son los principios: 1) de reserva de la ley o de legalidad, 2) de igualdad, 3) de respeto a los derechos fundamentales y 4) de no confiscatoriedad.

El Poder Judicial mediante resolución administrativa viene cobrando los denominados "Aranceles Judiciales" por el servicio de administración de justicia que presta (como se explica en el tercer párrafo de la Resolución Administrativa N° 033-2002-CE-PJ), individualizado en el litigante. 

De conformidad con el artículo II del TUO del Código Tributario, los elementos intrínsecos de los Aranceles Judiciales, son de los tributos-tasas, es decir, es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. En suma, podemos aseverar que el Poder Judicial, a pesar de no tener potestad tributaria, mediante resolución administrativa viene creando y cobrando tributos. 

Esto se da al margen del incumplimiento de lo que la propia Constitución en su artículo 139, inciso 16, donde se estipula el "principio la gratuidad de la administración de justicia". Vemos que se vulnera un principio Constitucional tributario, que es, justamente, el de reserva de la ley o principio de legalidad que establece que sólo por ley y excepcionalmente por decreto legislativo (caso de delegación de facultades) o por ordenanza municipal, se puede crear, modificar o suprimir tributos.

Sabemos de la precaria situación económica y presupuestal por la que atraviesa nuestro Poder Judicial. Por tanto, en el contexto de la actual reforma judicial, donde justamente se pide se incremente el presupuesto al sector justicia, no podemos proponer se eliminen los aranceles judiciales, o peor todavía, que los aranceles judiciales que han violado el artículo 74 de nuestra Constitución no surtan efecto, porque originarían problemas irresolubles para el Estado peruano. 

Sin embargo, podemos proponer que en el contexto de reforma de la justicia, se reforme parcialmente la Constitución y se dé potestad tributaria al Poder Judicial sólo en materia de tasas judiciales, como sucede en el país vecino de Ecuador (artículo 120 de la Constitución ecuatoriana de 1996); esto en razón de la autonomía económica y administrativa de la que goza y se le reconoce a este poder del Estado.

Para finalizar, tomando en consideración que el derecho al acceso a la justicia es un derecho fundamental, no es posible que los Aranceles Judiciales estén en base a la Unidad Impositiva Tributaria (la Unidad de Referencia Procesal es el 10% de la UIT) que eleva exorbitantemente los servicios de justicia. En todo caso, la propuesta, que se podría discutir, es que los Aranceles Judiciales se den en base al sueldo mínimo vital.


   

Justicia Viva es un proyecto de "Participación y Fiscalización Ciudadana en la Reforma Judicial", que ejecuta un consorcio integrado por la Facultad y el Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, el Instituto de Defensa Legal (IDL) y la Asociación de Jueces por la Justicia y Democracia. Esta publicación, electrónica fue posible a través del apoyo provisto por la Oficina de Iniciativas Democráticas de USAID. Las opiniones expresadas en esta publicación pertenecen a sus autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista de USAID ni del consorcio.


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