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Introducción
El día lunes, 04 de octubre de 2005, fue notificada la resolución Nº 045-2005-PCNM, mediante la cual el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) destituye a los vocales Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Orlando Miraval Flores, José Vicente Loza Zea, Víctor Segundo Roca Vargas y Manuel León Quintanilla Chacón, por incurrir en falta disciplinaria al vulnerar el principio de cosa juzgada. En consecuencia, se sostiene que los magistrados han "atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que los desmerece del concepto público (…) incurriendo en inconducta funcional grave", (supuesto previsto en el artículo 31.2 de la LOCNM -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura).
Antes de detallar los hechos del caso, los argumentos del CNM y de las partes, así como nuestros comentarios al respecto, es necesario formular precisiones introductorias para contextualizar la decisión tomada por el Consejo.
En primer lugar, hay que tener a la vista que el control disciplinario de los magistrados forma parte central del necesario juego de pesos y contrapesos que caracteriza al Estado Constitucional de Derecho, como garantía del debido equilibrio de poderes, imprescindible para evitar el abuso en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga a los diversos actores del sistema de justicia.
En segundo lugar, resulta siempre necesario que este control se sienta con firmeza en las más altas esferas: los vocales de la Corte Suprema de la República, considerando, de un lado, que resuelven las materias más relevantes, y, de otro que deben ser el paradigma en que se miran todos los miembros de la judicatura.
En tercer lugar, y ya comenzando a ver el caso concreto, hay que señalar que se trata de una resolución sin precedentes en la historia nacional, habida cuenta de que en democracia no existen casos en que una sala de la Corte Suprema en su totalidad es sancionada con la destitución por parte de un organismo distinto al poder político.
En cuarto lugar, no se tiene conocimiento de ningún cuestionamiento a la forma como se ha llevado a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio seguido ante el Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que se puede inferir que se ha materializado respetando las garantías del debido proceso.
En quinto lugar, la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura ha sido tomada por unanimidad, es decir, con el voto conforme de los 7 integrantes del CNM.
En sexto lugar, queremos señalar que se trata de un análisis de la resolución del CNM, quedando algunos temas sin todo el desarrollo deseado al no tener acceso al expediente judicial.
Por último, por cuestiones de espacio y a fin de no distraernos del análisis del fondo, nos referiremos sólo tangencialmente al caso del vocal Zubiate Reina, quien fue ponente de la primera sentencia y no participó en la segunda, al haber dejado de ser miembro de la Sala. Sin embargo, hay que señalar que por su actuación en los hechos, el Consejo le ha abierto investigación preliminar.
I.- Hechos, problema, argumentos y decisión del Consejo Nacional de la Magistratura
A) Hechos y problema
En el caso bajo análisis, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, el 15 de octubre de 2003, emitió sentencia en un proceso contencioso administrativo seguido por SUNAT en contra de la empresa Becom S.A. y el Tribunal Fiscal.
Dicha sentencia concluía el proceso definitivamente resolviendo a favor de SUNAT, y ordenando que Becom S.A. debía pagar una determinada suma por concepto de tributos no cancelados. Sin embargo, esta sentencia desatendió una resolución del Tribunal Constitucional (TC) de 199701 , que señalaba que Becom S.A. no debía pagar dicho impuesto. Huelga indicar que tal fallo del TC había sido alegado en reiteradas oportunidades por la parte desfavorecida a lo largo del proceso.
La sentencia se notificó el 14 de enero del 2004. El 22 de enero del mismo año, la Sala Constitucional y Social ordenó devolver el expediente a la Sala que resolvió en primera instancia (Sala Civil de la Corte Suprema), la cual, a su vez, determinó enviar los actuados administrativamente al órgano competente.
El mismo 22 de enero, Becom S.A. presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia del 15 de octubre de 2003 y otra contra la resolución de la Sala de Civil que ordenó cumplir lo ejecutoriado. La segunda de ellas, como era de esperarse, fue rechazada, mientras que la primera no lo fue, de modo que el 26 de enero del 2004, la Sala Constitucional y Social emitió una resolución a fin de indicar que iba a resolver la solicitud de nulidad y que por tal razón se le remitieran los expedientes.
El 14 de abril de 2004, la Sala Constitucional y Social declaró nula su sentencia del 15 de octubre, en atención a la sentencia del Tribunal Constitucional de julio de 1997 que declaró inaplicable a Becom S.A. el impuesto de Promoción Municipal.
Por último, el 27 de octubre de 2004, la propia Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema emite una nueva sentencia en el proceso en referencia, exonerando a Becom S.A. del pago del impuesto de promoción municipal, en función de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
A nivel disciplinario, el 28 de febrero de 2005, el CNM, mediante resolución Nº 010-2005-PCNM, abrió procedimiento a los vocales Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Orlando Miraval Flores, José Vicente Loza Zea, Víctor Segundo Roca Vargas y Manuel León Quintanilla Chacón -miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. Los denunciantes, SUNAT y el congresista Heriberto Manuel Benítez Rivas -denuncias acumuladas mediante resolución Nº 042-2005, del 20 de enero de 2005- sostienen que se ha vulnerado el principio constitucional de cosa juzgada, debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Finalmente, luego del trámite respectivo, el 03 de octubre de 2005, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura emitió su resolución final, encontrando responsabilidad administrativa por vulnerar el principio de la cosa juzgada y determinando que les corresponde a los vocales la sanción de destitución.
PROBLEMA: La resolución ya aludida del CNM, se sustenta en la vulneración de la autoridad de cosa juzgada recaída en una sentencia que ponía fin a un proceso, y que una vez notificada dio lugar al planteamiento de una nulidad, formulado por la parte perjudicada. La Sala acogió la nulidad propuesta, dejó sin efecto la sentencia emitida y se pronunció nuevamente en sentido opuesto al inicial. Por tanto, el problema gira alrededor de la posibilidad de que un órgano jurisdiccional pueda revisar sus propias sentencias, más allá del sentido de las mismas.
B) Argumentos y decisión del Consejo Nacional de la Magistratura
El CNM considera que la sentencia del 15 de octubre de 2003, al ser la última prevista en el proceso, había adquirido autoridad de cosa juzgada, por lo que no podía ser modificada posteriormente por ningún acto ni entidad, incluyendo a la Sala que la emitió. Por tanto, no era pasible de ningún medio impugnatorio ni de nulidad alguna, de acuerdo a lo que prescribe nuestro ordenamiento jurídico. De plantearse algún cuestionamiento al fallo, el CNM sostiene que el canal regular para cuestionar la cosa juzgada no es la nulidad, sino son el proceso de amparo o la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta. Todo ello porque "admitir que se pueda cambiar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, al margen de las disposiciones del Código Adjetivo, significa terminar con la seguridad jurídica en los procesos judiciales, lo que a su vez conduce al caos social".
Agrega, que en una interpretación sistemática, a partir de lo establecido por los artículos 406 y 407 del Código Procesal Civil, emitida una sentencia ésta sólo puede ser aclarada o corregida materialmente por el órgano jurisdiccional, lo que significa que sólo puede ser objeto de un mayor o mejor desarrollo, que elimine dudas o errores materiales. Por tanto, no cabe bajo ningún concepto que un órgano jurisdiccional pueda "recuperar competencia" para volver a pronunciarse sobre temas diferentes de los previstos en la sentencia original.
Sostiene, además, que el artículo 176 del Código Procesal Civil define el ámbito de las nulidades, el que llega hasta el momento en que se emite la sentencia final prevista en el proceso, tras lo cual no hay posibilidad alguna de plantearlas ya que no habría órgano competente. Esto quiere decir que en tanto haya un grado superior, se puede plantear nulidades una vez emitido el fallo final. Si el proceso concluyó, el órgano perdió competencia y por tanto sólo queda el planteamiento de un proceso de amparo o de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
En tono más fuerte, el CNM llama la atención a los vocales destituidos sosteniendo que "(e)n un Estado de Derecho democrático, no existe órgano funcionario o autoridad que pueda hacer lo que quiere, cuando quiere, donde quiere y como quiere, sino que su accionar debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley (…)".
A modo de precedente, el CNM recurre a una resolución del Tribunal Constitucional que en, un caso similar (Exp. Nº 280-93-AA/TC), indicó que es irregular que determinada Sala de la Corte Suprema haya decidido anular su propia resolución, con lo que se distorsionan los alcances de la cosa juzgada.
Ante la gravedad de los hechos, el CNM decidió graduar la sanción en destitución sustentándose en el principio general del procedimiento disciplinario -artículo 240 de la Ley del Procedimiento Administrativo General- que, en relación a las faltas, indica que a mayor jerarquía y especialidad de la autoridad, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente. Por lo que, siendo los procesados miembros del órgano jurisdiccional de más alta jerarquía, están obligados a conocer y apreciar debidamente el ordenamiento jurídico.
Entonces, dado que los vocales sabían que estaban anulando una sentencia con autoridad de cosa juzgada sin estar facultados por ley, el Consejo Nacional de la Magistratura decidió destituirlos, así como iniciar investigación contra el vocal Fernando Zubiate Reina, quien como vocal ponente debió advertir la existencia de una resolución del TC al momento de proyectar la sentencia del 15 de octubre de 2003. Es necesario señalar, que dicho vocal no fue procesado por el CNM, puesto que no formó parte de la Sala que declaró la nulidad de la sentencia con calidad de cosa juzgada y que emitió el fallo que la sustituyó.
II.- Argumentos de la defensa de los vocales inculpados
Cada uno de los vocales inculpados participó en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, asesorados por sus respectivos abogados. Los argumentos de su defensa fueron los siguientes:
En primer lugar, la sentencia del 15 de octubre de 2003 se sustentaba en un error, puesto que se desconoció la resolución del TC que era de obligatorio cumplimiento. Ello, al parecer del vocal Jáuregui, es una nulidad estructural, que debía ser declarada como tal por su Sala.
En segundo lugar, el vocal ponente de la sentencia del 15 de octubre de 2003 era el Dr. Zubiate Reina, quien, tal como dispone el artículo 138.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), es responsable por las omisiones halladas en la resolución.
En tercer lugar, se argumentó que no existía cosa juzgada, habida cuenta de que ésta autoridad no se adquiere cuando se trata de decisiones judiciales producidas mediante error u otros vacíos. Estas resoluciones no son válidas, "porque van contra la ley, la moral y la veracidad".
En cuarto lugar, los artículos 172 (4to párrafo) y 176 del Código Procesal Civil y 210 del Código Civil sustentan la actuación de los vocales respecto a declarar la nulidad de la propia sentencia, puesto que disponen que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara como tal; así como que la nulidad manifiesta puede ser declarada de oficio por el juez.
Adicionalmente, Guillermo Lohmann, abogado de Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, sostuvo, citando a Couture, que la firmeza de la cosa juzgada puede ceder ante ciertas circunstancias a fin de que triunfe la verdad.
Asimismo, Juan Monroy Gálvez, abogado de José Vicente Loza Zea, reafirmó la inexistencia de la cosa juzgada sobre la resolución del 15 de octubre de 2003, puesto que había un punto controvertido que no había sido resuelto.
III.- Análisis y comentarios
La resolución del Consejo Nacional de la Magistratura aborda varios temas problemáticos que son necesarios de afrontar para analizar adecuadamente la decisión. Para el presente informe nos centraremos en aquellos que consideramos estructurales, tales como: i) ¿la resolución del 15 de octubre de 2003 tenía autoridad de cosa juzgada (y por tal la calidad de inmutable)?; ii) ¿la vulneración de la autoridad de cosa juzgada constituye una infracción disciplinaria?; iii) en caso se tratase de una infracción disciplinaria ¿qué sanción le correspondería?
Empecemos por el tema de la cosa juzgada.
A) ¿La resolución del 15 de octubre de 2003 tenía autoridad de cosa juzgada?
Dicho principio del derecho procesal, componente esencial del debido proceso, se encuentra recogido por la Constitución en el artículo 139.13, en el cual se señala la prohibición de revivir procesos fenecidos, indicando, además, que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen efectos de cosa juzgada. Además, el Código Procesal Civil acoge la cosa juzgada en su artículo 123.
Como bien indica el Consejo Nacional de la Magistratura, el sustento de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, lo cual implica la eliminación de la incertidumbre jurídica. En palabras del Tribunal Constitucional "(e)l principio de seguridad jurídica forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todos el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad"02 .
Sobre ello, Antonio-Enrique Pérez Luño identifica a la cosa juzgada como una de las principales manifestaciones de la seguridad jurídica: "Con dicha máxima se quiere significar la necesidad de todo sistema jurídico de poner coto a la posibilidad de impugnación y revisión de las decisiones judiciales y de determinados actos administrativos. Sin ese límite se correría el riesgo de que la experiencia jurídica fuera una sucesión continua de procesos y de fallos contradictorios sobre el mismo asunto. El instituto de la firmeza jurídica, garantiza la estabilidad de las decisiones jurídicas"03
Ahora, la autoridad de cosa juzgada trae consigo el efecto de la inmutabilidad de la decisión asumida, es decir, la imposibilidad de que ella sea revisada y posteriormente modificada, tal como lo indica el artículo 123 de nuestro ordenamiento procesal civil.
Al respecto, Monroy Gálvez sostiene: "(…) una tendencia intrínseca de la jurisdicción es que -presentados determinados requisitos- se llegue al estado en el cual la decisión judicial habrá obtenido con carácter definitivo, irrevocable, inmutable y permanente el objetivo propuesto (la solución del conflicto de intereses, por ejemplo). Esta calidad de las decisiones judiciales recibe el nombre de cosa juzgada. Son varios los autores que consideran este rasgo como el distintivo de la jurisdicción"04 .
Bien es cierto que el principio de cosa juzgada no es absoluto, pero en la corriente más consolidada sus excepciones deben estar previstas en el ordenamiento jurídico, como sucede en nuestro país con el amparo y la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. De allí que si nos encontráramos en el caso bajo análisis algún supuesto que cuestionara la inmutabilidad de una sentencia que ha obtenido la autoridad de cosa juzgada, los caminos para ello están expeditos.
¿Cuándo adquiere una resolución la autoridad de cosa juzgada? De acuerdo al mencionado artículo 123 del Código Procesal Civil, para que una resolución adquiera la calidad de cosa juzgada se requiere que se trate de una decisión definitiva sobre el fondo (salvo casos excepcionales en que el pronunciamiento sobre la forma tenga efectos perentorios complejos), expedida por un órgano jurisdiccional. Así, lo definitivo se alcanza cuando las partes consienten la decisión, es decir dejan de interponer los medios impugnatorios correspondientes, renuncian a ello o permiten transcurrir los plazos sin presentarlos05
; o bien, cuando la resolución se encuentra ejecutoriada, esto es, cuando contra dicha decisión no preceden otros medios impugnatorios que los ya resueltos06 . Y sobre este último punto, cuando nos referimos a los medios impugnatorios consideramos los legalmente previstos por el legislador procesal civil, es decir, la reposición, apelación, casación y queja.
Y todo esto tiene un sustento que responde claramente a la lógica judicial: la competencia es un presupuesto básico para administrar justicia y un órgano jurisdiccional lo es en tanto el expediente se encuentre en trámite ante su despacho. Ni antes de que llegue ni después que terminó su función, el órgano puede ser competente. En tal sentido, la emisión de la sentencia pone fin a la competencia del juzgador, lo que quiere decir que aunque le apetezca, por la razón que sea, no podrá avocarse a conocer nuevamente la causa una vez que dio por concluidas sus funciones al suscribir la sentencia.
¿Se imagina alguien a un juez de primer grado reclamando un expediente para resolver una nulidad una vez emitida su sentencia? Evidentemente no. Si esta sentencia fue apelada, la competencia para ello la tendrá el grado superior, y si no fue apelada y transcurrió el plazo para ello, estaría afectando el principio de cosa juzgada. Y si no transcurrió el plazo para que quede consentida, sus actos serán totalmente nulos por falta de competencia.
Entonces, ¿la resolución del 15 de octubre de 2003 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema tenía autoridad de cosa juzgada? Evidentemente, sí, debido a que: i) se trataba de una resolución sobre el fondo del conflicto; ii) emitida por un órgano jurisdiccional; y, iii) con calidad de definitiva, puesto que no cabía ningún medio impugnatorio.
Tema aparte merece la evaluación acerca del error en que incurrió la mencionada sentencia del 15 de octubre de 2003, lo cual, a nuestro parecer no enerva la autoridad de cosa juzgada que adquirió.
Así, la mencionada Sala Constitucional y Social desatendió la sentencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta que la primera disposición final de la LOTC07 vigente al momento de producirse los hechos, establece que
"(l)os jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo
responsabilidad".
Si bien dicho error o la decisión de no aplicar viene a vulnerar lo previsto en la norma citada últimamente, sus consecuencias tienen que ser apreciadas dentro de lo establecido por el ordenamiento jurídico, revisando la decisión a través de los canales previstos para el caso que nos encontremos ante el principio de cosa juzgada: el amparo o -de reunirse los requisitos- la nulidad de cosa juzgada fraudulenta08 . En ese sentido, debemos rechazar que la autoridad de cosa juzgada pueda ser cuestionada mediante la nulidad.
No olvidemos además que los vocales de la Sala cuestionada, en virtud del principio
iura novit curia09 , tenían el deber de conocer el derecho aplicable al caso, es decir la sentencia del Tribunal Constitucional signada con el número de expediente 158-95-AA/TC. En esta línea, huelga indicar que dicha decisión del TC fue señalada en reiteradas oportunidades por la empresa Becom S.A. en diversos escritos, entre los que se encontraba el recurso de apelación.
En conclusión, a nuestro parecer, la sentencia del 15 de octubre de 2005 había adquirido autoridad de cosa juzgada. De esa manera, gozaba de la imnutabilidad propia de dicha autoridad, siendo el caso que es imposible que quepan nulidades en contra dicha resolución.
B) ¿La vulneración de la autoridad de cosa juzgada constituye una infracción disciplinaria?
Al empezar a desarrollar este punto, debemos traer a colación que por principio el Derecho Administrativo Sancionador, en el cual se enmarca el régimen disciplinario de los jueces, se rige por las garantías del Derecho Penal10 . Empero, esta afirmación no es absoluta, puesto que debe considerarse que estamos ante dos ramas del derecho similares, aunque distintas -en vista a que no está en juego la libertad personal-, por lo que el traslado de las garantías de uno a otro ámbito debe ser razonable.
Hecho el preámbulo, sostenemos que para determinar el hecho punible, así como su consecuencia nos regimos por el principio de legalidad, el cual es definido en el artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución en los siguientes términos:
"d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley".
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha definido el principio de legalidad en el caso de la inconstitucionalidad de la legislación antiterrorista11:
"El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitucional
(…)"
Sin embargo, a partir de la salvedad planteada en el primer párrafo de este acápite, en el Derecho Administrativo Sancionador, el principio de legalidad no puede convertirse en una traba para sancionar graves infracciones disciplinarias de magistrados, a tal punto que se puede compartir plenamente lo sostenido por Pereira Chumbe cuando señala que "resulta un criterio ampliamente aceptado en la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales comparados, que la utilización de conceptos jurídicos indeterminados"12 .
Por otra parte, debemos traer a colación la situación de caos que implica nuestro ordenamiento legal disciplinario de magistrados. Efectivamente, Justicia Viva ha señalado en reiteradas oportunidades la necesidad de modificar la regulación de la carrera judicial13 , habida cuenta de una serie de vacíos y deficiencias que recrudecen en materia disciplinaria. Al respecto, sostuvimos que:
"Actualmente la regulación de las faltas tiene tres graves deficiencias:
(i) se considera objeto de control disciplinario y, en consecuencia, indirectamente falta, a la supuesta ausencia de capacidad y al incorrecto desempeño de los jueces;
(ii) el alto grado de indeterminación de los textos normativos que describen las conductas que constituyen faltas disciplinarias; y,
(iii) la falta de sistematicidad y proporcionalidad entre las faltas cometidas y las sanciones que les corresponden
(…)"14 .
Dentro de este contexto de carencia estructural de una regulación adecuada en materia disciplinaria, lo que perjudica severamente el control de las inconductas funcionales por parte de la Oficina de Control de la Magistratura y el CNM, debe analizarse el caso de los vocales destituidos.
En lo que respecta al hecho punible, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala claramente que la vulneración a la autoridad de la cosa juzgada acarrea responsabilidad en todos los terrenos posibles, entre los que está, por supuesto, el administrativo. Sus términos son los siguientes:
"Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su
contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite,
bajo la responsabilidad política,
administrativa, civil y penal que la ley determine en cada
caso". (El subrayado es nuestro).
Como podemos observar, el hecho punible en el que incurrieron los vocales que conformaban la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, está previsto por la LOPJ. Entonces, dichos magistrados han cometido en una infracción disciplinaria pasible de sanción.
C) ¿Qué sanción le corresponde a los vocales supremos en el caso Becom por infringir la autoridad de cosa juzgada?
En este punto, la situación se complejiza aún más, ya que no se ha previsto en la LOPJ ni en la LOCNM una sanción para la conducta específica
vulneración de la cosa juzgada.
Analicemos ahora la gradación de la sanción, es decir, cuál debería corresponderle a un vocal supremo por la comisión de uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la LOPJ, es decir: la vulneración de la cosa juzgada.
Como bien sostiene el CNM, en razón de la función que ejerce un vocal supremo, su actuación debe gozar de un cuidado especial y por tal de una mayor responsabilidad. Ello se sustenta en que la Corte Suprema juega un papel verdaderamente relevante en la conducción y calidad del servicio de justicia15 .
Esta razonable regla, prevista en el artículo 240 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la proporcionalidad del hecho con la sanción deberá evaluarse a la luz de
"la naturaleza y la jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas
debidamente".
Entonces, encontrándonos ante una falta grave, como lo es vulnerar la autoridad de la cosa juzgada en detrimento de la seguridad jurídica, y habiéndose cometida ésta por los integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema que revisa en última instancia los procesos contencioso administrativos, es apropiado considerarla como muy grave y atribuirle la sanción de destitución.
Luego de haber determinado la gravedad de los hechos, pasemos a analizar su legalidad a la luz de los supuestos previstos por nuestro ordenamiento.
A nuestro parecer hay una contienda entre el principio de legalidad -que trae como requisito la conocida
lex certa16 - y los hechos punibles a los que se aplica la sanción de destitución. Para analizar con claridad el tema, traemos a colación dichos hechos punibles señalados en la LOPJ y LOCNM:
Según el artículo 211 de la LOPJ, son supuestos de destitución los siguientes:
1. atentar gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial;
2. ser condenado por delito contra la libertad sexual;
3. actuar legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia;
Según el artículo 31 de la LOCNM (que derogó ciertos supuestos de la LOPJ):
4. Ser objeto de condena a pena privativa de la libertad por delito doloso;
5. la comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público;
6. reincidencia en hecho que configure causal de suspensión, conforme a lo establecido en la ley de la materia; e,
7. intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal.
De ese modo, la mayoría de los supuestos señalados difícilmente respeta el principio de legalidad, en la medida que no se puede tener certeza plena acerca de cuál es la infracción. En efecto, tal como lo afirmamos en el Consorcio Justicia Viva:
"La segunda y tercera deficiencias anotadas (el alto grado de indeterminación de los textos normativos que describen las conductas que constituyen faltas disciplinarias; y, la falta de sistematicidad y proporcionalidad entre las faltas cometidas y las sanciones que les corresponden) infringen los principios constitucionales de tipicidad y legalidad, que son pertinentes, dada la naturaleza del ordenamiento sancionador de estas
disposiciones"17 .
Ante este mal endémico de nuestra regulación en materia disciplinaria hay que encontrar salidas que, atendiendo a la necesidad de castigar administrativamente a quienes comprobadamente cometen graves faltas previstas por la ley, permitan poner coto a prácticas vedadas que colocan en cuestión la frágil institucionalidad del Poder Judicial18
. Dicho de otro modo, el principio de legalidad debe ceder ante una infracción disciplinaria calificada como muy grave y que, en consecuencia, debe ser sancionada con la destitución.
Así, la respuesta del Consejo Nacional de la Magistratura ha asimilado la figura de la vulneración de la cosa juzgada a lo previsto en el artículo 31.2 de la LOCNM, es decir a la comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público, imponiendo la sanción de destitución.
Sobre ello, consideramos que si bien, el tipo "comprometer la dignidad del cargo" ha sido previsto de manera poco respetuosa con el principio de legalidad, la propuesta del CNM es una salida viable a fin de rechazar la situación de impunidad que generaría el estricto respeto de nuestra inconsistente regulación disciplinaria.
A manera de colofón, queremos resaltar la necesidad perentoria de ordenar el caos reinante en materia disciplinaria, mediante una regulación que contenga una serie de supuestos punibles con sus respectivas sanciones, tal como lo explicitan los diversos proyectos de Ley sobre carrera judicial presentados a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.
IV.- Conclusiones
1. La sentencia del 15 de octubre de 2003, que posteriormente fue anulada por propia Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, tenía autoridad de cosa juzgada, puesto que se trataba de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional que resolvía el fondo del conflicto, y contra la que no se podía interponer medio impugnatorio.
2. Habida cuenta de dicha autoridad, que implica inmutabilidad (artículo 123 del Código Procesal Civil), no cabía plantear contra ella ante la misma Sala ella nulidad alguna, así como tampoco debía admitirse ni declarase fundada ninguna nulidad.
3. La vulneración de la autoridad de cosa juzgada acarrea responsabilidad disciplinaria, en virtud del artículo 4 de la LOPJ.
4. Los vocales supremos, por la jerarquía de su cargo, tienen el deber de guardar mayor responsabilidad en sus actuaciones. Ello conlleva a que la proporcionalidad por una falta grave, como la vulneración de la cosa juzgada, sea valorada con un tamiz estricto dentro del sistema judicial. En consecuencia, estamos ante un hecho considerado como muy grave, al que le corresponde la destitución.
5. La regulación en materia disciplinaria de magistrados adolece de fallas estructurales que perjudica severamente la función de control de las inconductas funcionales de los jueces. Sin embargo, estas carencias no pueden ser óbice para sancionar cuando corresponda.
6. Ante la falta de prevención de una sanción para el supuesto de vulnerar la cosa juzgada deben encontrarse vías que impidan la impunidad en un contexto de frágil institucionalidad del Poder Judicial.
7. En consecuencia, la decisión del CNM de asimilar la vulneración de la autoridad de cosa juzgada, al numeral 2 del artículo 31 de la LOCNM, es decir, comprometer la dignidad del cargo, nos parece adecuada.
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