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El
pasado lunes 24, la Comisión de Constitución y Reglamento
del Congreso aprobó el proyecto de ley que declara que las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en
materia electoral, de referéndum o consulta popular no serán
revisables. La norma también precisa que para los casos no
electorales, contra las cuales se presenten medidas
cautelares, la Sala Constitucional y Social y la Sala Plena de
la Corte Suprema actuarán en primera y segunda instancia,
respectivamente.
Hay
dos preguntas que tenemos que responder. Primero, si puede
haber una decisión de órgano constitucional autónomo, ajena
al control de constitucionalidad. La respuesta es "no",
salvo que modifiquemos el artículo 45 de la Constitución,
que señala que “el poder del Estado emana del pueblo.
Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y
responsabilidades que la Constitución y las leyes
establecen”. Luego, debemos preguntarnos si este control lo
puede realizar el propio JNE. Al respecto, consideramos que no
le corresponde, pues éste no puede ser juez y parte. Ello
significaría en los hechos, que el JNE revise su propia
decisión. El órgano controlador no puede ser al mismo tiempo
el órgano controlado. Nadie puede controlarse a sí mismo.
Tal
parece que el debate venidero, ya no será entre el Tribunal
Constitucional (TC) y el JNE como hasta ahora , sino entre el
TC y el Poder Legislativo, si este último insiste en aprobar
la norma. Como sabemos, las tensiones entre el TC y el
Congreso no son nuevas, ellas son parte de la historia de la
justicia constitucional en el Perú.
Lo primero que tenemos que señalar, es que aún no se entiende la naturaleza del control de la constitucionalidad a cargo del TC. Nadie ha pedido que el TC revise el contenido de las decisiones del JNE, como una instancia más. Lo que se ha planteado es la figura del "amparo electoral", el cual sólo y de manera "excepcional", permitirá al TC, evaluar si se ha vulnerado o no derechos fundamentales o principios constitucionales. Como señala Samuel Abad, "nadie quiere que se revisen las decisiones electorales del JNE, lo único que va a hacer el Tribunal Constitucional es hacer su trabajo y ver (previo amparo) si el Jurado ha seguido el debido proceso o no antes de emitir su resolución"
(La República, 27/10/05).
De otro lado, sostenemos que para prohibir el control de constitucionalidad del TC respecto de las resoluciones del JNE, no es suficiente la reforma legislativa sino,
más bien, una reforma constitucional del artículo 201, norma que asigna al Tribunal la función de control de la constitucionalidad. Mientras esto no suceda, está expedita la vía del amparo en virtud del propio artículo 201, del artículo 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos (derecho a un recurso sencillo y rápido) y de la propia jurisprudencia del TC
(Exp. Nº 2366-2003-AA/TC de fecha 6 de abril del 2004). Asimismo, tampoco olvidemos -ya lo
adelantó el congresista Heriberto Benitez- que de aprobarse una ley,
ésta podría ser objeto de acción de inconstitucionalidad ante TC.
Se debe tener claridad que si bien todos podemos interpretar la Constitución, es el TC el supremo y definitivo intérprete de la Carta Política (ver sentencia del TC recaída en el exp.
340-98-AA/TC y
358-98-AA/TC de fecha 25 de septiembre de 1998). Le corresponde a éste en última instancia, pronunciarse si se han violado derechos fundamentales y la propia Constitución Política, pues para ello ha sido creado de acuerdo al modelo constitucional asumido por el constituyente. La razón de ello es muy sencilla. Nadie puede estar por encima de la Constitución, ni siquiera los miembros de JNE. Como señala un jurista colombiano, "No hay pues poderes ilimitados. De donde se desprende que todo poder, por derivar de la Constitución y de la ley, por no ser un poder propio sino recibido, implica para su ejercicio válido el respeto a las normas que lo atribuyen y regulan y, por consiguiente, es controlable, por lo cual sus actos, sus decisiones, son justificables y susceptibles de invalidación" (Luis Carlos Sachica,
El control de la constitucionalidad y sus mecanismos, 3 edición, Editorial Temis, Bogotá 1988, pág. 39).
Incluso, esta posición ha sido respaldada por la propia Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a propósito de la decisión del JNE de rechazar la inscripción de la
agrupación independiente "Armonía Frempol" al Congreso Constituyente Democrático, en la década pasada. En aquella oportunidad, la
CIDH determinó que "independientemente de la modalidad de administración electoral que decida adoptar un Estado, debe garantizar que las decisiones que aquella adopte y que puedan violar los derechos políticos consagrados en la Convención, sean objeto de un recurso sencillo efectivo ante jueces o tribunales (Artículo 25
de la Convención), o al menos, de un recurso efectivo ante la propia autoridad electoral" (ver: Informe Nº 119/99,
caso 11.428, Susana Higuchi Miyagawa (Perú), del 6 de octubre de 1999, párrafo 56).
Lo que hay que tener claro, si queremos ser coherentes con el modelo de control de la constitucionalidad en nuestro país, es que más allá de lo que decide el Congreso en su calidad de titular de la representación nacional, está la Constitución Política, en tanto norma suprema vinculante, incluso para
este poder del Estado. No olvidemos que las leyes que dicta e interpreta el Congreso son normas de rango legislativo, propia de los poderes constituidos. El Congreso no está facultado a ser el supremo intérprete de la ley y, bajo ninguna circunstancia, a ser el intérprete de la Constitución. Como señala el profesor César Landa, cuando el Congreso legisla queda subordinado a la Constitución, como a la interpretación que de ella haga el intérprete supremo, es decir, el Tribunal Constitucional (César Landa Arroyo.
Tribunal Constitucional y Estado Democrático, Segunda Edición, Palestra, Lima 2003, pág. 684).
En relación a la decisión del Congreso, debemos decir que si bien el poder político tiene la tarea de establecer y ejecutar
su agenda, así como definir sus prioridades en ejercicio de su función de dirección política, no es menos cierto que al TC le compete la tarea de controlar la constitucionalidad de las decisiones políticas hechas ley. En efecto, si bien el acto de configuración del contenido normativo de las leyes por parte del
Congreso -en tanto decisión política no es materia de control
constitucional- sí lo es en la medida que esa decisión lesione o afecte la Constitución. Parafraseando al profesor Landa, si se acepta que hay lagunas políticas
ajenas al control de la constitucionalidad, se estaría aceptando que junto al orden jurídico constitucional, exista otro orden desvinculado
de áquel, al libre albedrío del poder mayoritario de turno.
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