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Nº 222 26 de enero del 2006 


 

 RECORTE DE FUNCIONES DEL TC: MENOS SUPREMO Y MENOS INTÉRPRETE

Juan Carlos Ruiz Molleda
Consorcio Justicia Viva

   

El congresista Antero Flores-Aráoz acaba de presentar un proyecto de ley donde propone el recorte sustancial de las funciones del Tribunal Constitucional, asumiendo concepciones ya superadas. A continuación, presentamos las razones por las cuales discrepamos con este proyecto. Resulta preocupante que se le quiera reducir facultades y atribuciones a un órgano que tiene la delicada y fundamental tarea de velar por el respeto y  la vigencia de la Constitución y de los derechos fundamentales. Como decía un jurista alemán “dime lo que piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes”.

El 20 enero pasado, el congresista Antero Flores-Aráoz presentó el proyecto de ley Nº 14321/2005-CR, el cual busca recortar las facultades del Tribunal Constitucional (TC). La intención de Flores-Aráoz es inocultable, limitar y recortar al máximo las facultades del TC, pues considera que éste invade competencias del Congreso de la República. Más allá del debate académico necesario, es importante percibir la direccionalidad política de esta iniciativa, en un contexto donde el TC se ha convertido –con sus aciertos y desaciertos–, en un importante garante de la vigencia de la Constitución y del control del ejercicio del poder.

Tres son las cosas que propone Flores-Aráoz. Primero que el TC deje de ser un legislador positivo, es decir, que deje de crear derecho –vía interpretación– y que simplemente se dedique a ser un legislador negativo, declarando si una norma es constitucional o no y nada más. La segunda propuesta es que el TC, en los procesos de inconstitucionalidad que conozca, identifique los posibles vacíos normativos que ameriten la expedición de una nueva norma, debiendo proponer al Congreso los cambios que juzgue necesarios. La tercera propuesta es eliminar la facultad del TC de ser supremo y definitivo “intérprete” de la Constitución Política.  

En primer lugar, el proyecto olvida que la doctrina reconoce que la interpretación es el núcleo básico de la función del TC. Como precisa el español Eliseo Aja, “hace tiempo que los Tribunales Constitucionales han abandonado en gran medida la función de legislador negativo, asumiendo tareas, claramente positivas, de creación de normas (...) y en la literatura especializada de todos los países existen diversos trabajos monográficos sobre los Tribunales Constitucionales como creadores del Derecho”[1]. La doctrina nacional también ha reconocido que el Tribunal Constitucional no se limita a actuar como un legislador negativo anulando la ley cuestionada, sino que opera como una especie de legislador positivo, pues precisa el contenido de la norma bajo examen[2]. Es necesario entender –como señala Samuel Abad– que las sentencias del TC son fuente creadora de normas jurídicas. La sentencia no sólo es un acto de aplicación del derecho sino, además, un acto constitutivo creador de una norma jurídica individual carente de existencia anterior.

 La posición planteada desconoce que en las últimas décadas, los Tribunales Constitucionales vienen adoptando un tipo de sentencias, conocidas con diferentes denominaciones según los países (interpretativas, aditivas, manipulativas, sustitutivas, constructivas, apelativas, etc.) que los configuran como legislador positivo, porque la sentencia constitucional no se limita a suprimir el precepto legal contrario a la Constitución, sino que incorpora una norma nueva al ordenamiento [3]. Asimismo, la doctrina ha reconocido hace ya bastante tiempo que la jurisdicción constitucional ha alterado el concepto tradicional de fuentes de derecho. La introducción de una jurisdicción constitucional en sistemas como los nuestros, ha puesto en cuestión el sistema de fuentes del derecho, valorando a la jurisprudencia como creadora del derecho[4].

 Al parecer, el proyecto quiere reducir, si es que no prohibir, la interpretación de la Constitución por parte del TC. Esto nos recuerda a Montesquieu, quien postulaba hace mucho tiempo que los jueces eran seres inanimados por cuya boca hablan las palabras de la ley, seres inanimados que no podían moderar ni la fuerza ni el rigor de la ley. Dentro de esta concepción originaria, la jurisdicción no era más que la labor desarrollada por un órgano estatal para la simple aplicación de la ley al caso concreto. En la actualidad, dicha tesis ha dado paso a nuevas concepciones que atribuyen a los magistrados una actividad de creación y de construcción jurídica a partir del cuerpo normativo vigente.

 Este carácter creador de la sentencia y de la jurisprudencia constitucional se debe a diversas razones. Una de ellas tiene que ver con la naturaleza de la interpretación de la Constitución que el Tribunal Constitucional realiza, la cual, a juicio de García Pelayo, tiene una especial relevancia debido a la mayor presencia de principios generales, de valores susceptibles de distinta interpretación y especificación, de cláusulas generales y de preceptos indeterminados, cuyos significados solo pueden determinarse en cada caso y en cada momento a través de las concreciones resultantes de la interpretación[5]. Los preceptos constitucionales, en general, y muy en particular los preceptos relativos a los derechos fundamentales son, como regla, previsiones dotadas de un alto grado de abstracción, abstracción que deriva, precisamente, de su naturaleza constitucional.

 Asimismo, la dicotomía validez-nulidad, que se considera esencial en la teoría del legislador negativo, resulta excesivamente rígida y, de seguirse literalmente, provocaría en ocasiones que la sentencia anulatoria generara efectos aun más perniciosos que la ley impugnada, si el mismo tribunal no adoptara medidas para limitar o corregir sus consecuencias[6]. Además, como señala Eliseo Aja, “en sociedades `supernormativizadas´ como las actuales, el vacío legal que produce una sentencia anulatoria puede convertirse en un serio problema político, como sucedería si se anulara sin más una ley que regula pensiones o impuestos[7].

 Otros factores también han contribuido a reforzar la posición y la legitimidad del TC y a ampliar sus funciones, lo que tiene que ver con el hecho de que el objeto del control de constitucionalidad se ha extendido progresivamente a nuevas disposiciones, así como con la distinción entre precepto o enunciado legal y norma o normas que aquel contiene, que ha permitido la multiplicación de sentencias con efectos positivos, porque permite cambiar las normas sin modificar el precepto. También el canon o parámetro de constitucionalidad aplicado por los tribunales constitucionales ha experimentado una extensión, tanto formal (bloque de constitucionalidad) como material, por el recurso creciente a los principios e incluso a los valores constitucionales.

 De otro lado, la “actitud positiva” de los Tribunales Constitucionales no es un hecho aislado sino un fenómeno sistemático, que tiene razones profundas en los cambios del sistema constitucional. Prueba de ello es que en el Informe General de la VII Conferencia de Tribunales Constitucionales europeos, celebrada en Lisboa en 1987, se reconoció la “generalización en todos los países, de las `sentencias intermedias´, entendidas como aquellas que no se limitan a declarar la validez o nulidad de la ley impugnada sino que introducen normas nuevas en el ordenamiento, y por tanto suponen una actividad legislativa positiva”[8].

 El otro tema de fondo aquí, es que el proyecto quiere prohibir que el TC interprete las normas constitucionales en última y definitiva instancia, es decir, que sus decisiones sean vinculantes para los demás poderes públicos. Para ello, propone eliminar en su proyecto aquel extremo del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301) que señala que “el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación”. El argumento que el proyecto utiliza es que “la Constitución Política no establece que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la Constitución.

 El congreso tiene que entender que los fallos del TC lo vinculan, tiene que comprender aquello que García de Enterría indicó hace algún tiempo: que el Tribunal Constitucional es el “verdadero comisionado del poder constituyente para el sostenimiento de su obra, la Constitución, y para que mantenga a todos los poderes constitucionales en su calidad estricta de poderes constituidos[9]. También tiene que entender que la Constitución ha dejado de ser una norma de procedimiento que solo enuncia principios de valor declarativo o persuasivo, para ser derecho aplicable que determina todo el ordenamiento jurídico[10]. Como señala García de Enterría, la Constitución es una norma jurídica que cuenta con un valor normativo inmediato y directo que vincula a todas las personas, así como a los poderes públicos. Mientras esto no se entienda, continuarán los ataques al TC.


[1] Aja, Eliseo, Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1998, p. 259.

[2] Abad, Samuel, citando a Hans Kelsen en la presentación del libro de Díaz Revorio, Javier, La interpretación constitucional de la ley. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 14.

[3] Eliseo Aja, op. cit., p. 259.

[4] Pibernat, Xavier, “Las sentencias constitucionales como fuente de derecho”, en Revista de Derecho Público Nº 24, Madrid, 1987, p. 60. Citado por Samuel Abad en la presentación de libro de Díaz Revorio, Javier, La interpretación constitucional de la ley. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 12.

[5] Ibid., p. 13.

[6] Aja, Eliseo, op. cit., p. 260.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem, pp. 260-261.

[9] García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1991, p. 198.

[10] Ibídem, p. 63.

   

Justicia Viva es un proyecto de "Participación y Fiscalización Ciudadana en la Reforma Judicial", que ejecuta un consorcio integrado por la Facultad y el Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Instituto de Defensa Legal (IDL). Esta publicación, electrónica fue posible a través del apoyo provisto por la Oficina de Iniciativas Democráticas de USAID. Las opiniones expresadas en esta publicación pertenecen a sus autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista de USAID ni del consorcio.


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