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El pasado 6 de Noviembre se presentó ante la subcomisión de reforma constitucional que preside el congresista Aurelio Pastor, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM), General EP Ramos Espinoza, para pronunciarse –por un lado- a favor que en la reforma constitucional se mantenga el fuero militar y, por otro lado, para alertar sobre su eventual eliminación que –supuestamente- estarían urdiendo instituciones como el IDL y Justicia Viva. Nada más falso que eso.
En el IDL y en el equipo profesional de Justicia Viva hemos respaldado la propuesta de ADECUACIÓN –no de eliminación- de la justicia militar a los derechos y principios del Estado constitucional, contenida en el planteamiento de reforma constitucional que propuso la Ceriajus y que, sobre el particular, plantea la siguiente fórmula constitucional:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía nacional en actividad, que comentan delitos estrictamente castrenses, serán juzgados
por jueces que conforman una competencia especializada del Poder
Judicial” [subrayado nuestro]. Por tanto, la propuesta no es de eliminación sino que la justicia militar se constituya en “una competencia especializada del Poder
Judicial”.
Este planteamiento no es ningún “plan oscuro para desaparecer la justicia militar” como se ha dicho con cierta paranoia, sino fruto de un consenso sobre la materia que se ha visto reflejado los últimos años en nuestro país a través de los siguientes documentos oficiales:
1. Como se sabe, la Corte Suprema de la República planteó una propuesta en minoría de reforma constitucional en materia de justicia en el marco de la Ceriajus, pero en este punto es totalmente coincidente con la propuesta en mayoría de la Ceriajus:
“Los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional en actividad que cometan delitos estrictamente castrenses,
están bajo la competencia de jueces especializados del Poder Judicial, de conformidad con la
ley” [subrayado nuestro].
2. Asimismo, la propuesta de reforma constitucional que se gestó en el propio Congreso de la República el año 2002 y que coordinó el ex congresista Henry Pease, contiene similar fórmula de adecuación de la justicia militar:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad que cometan delitos estrictamente castrenses,
están bajo la competencia de jueces especializados del Poder Judicial, de conformidad con la
ley” [subrayado nuestro].
3. Por otro lado, el Informe Final de la Comisión para la reestructuración integral de las Fuerzas Armadas creada por Resolución Suprema Nº 038-DE/SG, de fecha 4 de enero del 2002, señaló en relación a la reforma de la justicia militar:
“La justicia militar debe integrarse al Poder Judicial. La existencia de un fuero especial para los militares implica la posibilidad de brindarles un trato distinto al resto de peruanos, lo que resulta contrario a los principios democráticos. En este mismo orden de ideas es necesario excluir a la Policía Nacional de la justicia
militar” (página 9) [subrayado nuestro]. Cabe señalar que este documento fue suscrito –entre otros- por el Gral. EP ® Francisco Morales Bermúdez, Gral. FAP ® César Gonzalo Luzza, Gral. EP ® Julián Juliá Freire y el Vicealmirante AP ® Luis Vargas Caballero.
4. Asimismo, el Informe Final de la Comisión Especial de Reestructuración de la Policía Nacional del Perú, creada por Resolución Suprema Nº 0965-2001-IN, de fecha 4 de Octubre del 2001, contiene como principales recomendaciones en relación al marco normativo que
“Delitos comunes cometidos por policías al fuero común… fortalecer un régimen de disciplina administrativo
interno…” (página 5 del resumen ejecutivo). Uno de los resultados más importantes de estas recomendaciones fue la aprobación por el Congreso de la República de la Ley Nº 28338, del 23 de julio del 2004, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que precisamente contempla ya tribunales administrativos disciplinarios para cautelar el orden y la disciplina al interior de la institución policial.
5. También hay que tomar en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde el año 2004, si bien considera que el Congreso puede determinar el grado de intensidad de la vinculación de la justicia militar con el Poder Judicial en el marco constitucional vigente, también señala con claridad que cualquier diseño orgánico de la justicia militar que se adopte, debe respetar los derechos y principios del Estado constitucional y las obligaciones internacionales que en materia de derechos humanos ha asumido nuestro país.
6. Finalmente, la opinión de la Defensoría del Pueblo también va en este mismo sentido de plantear la adecuación de la justicia militar a los derechos y principios del Estado constitucional. Esta opinión ha sido ampliamente desarrollada en cuatro Informes Defensoriales que a la fecha ha emitido esta institución: los Informes Nº 6, 64, 66 y 104; además, fue partícipe de la propuesta de reforma constitucional que en mayoría propuso la Ceriajus y que ya hemos comentado líneas arriba.
Por tanto, es la opinión de gran parte de los que integramos la Ceriajus, de la Corte Suprema, la fórmula de reforma constitucional de la Comisión Pease del año 2002, los informes finales de las comisiones de reestructuración de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la opinión del Tribunal Constitucional y de la Defensoría del Pueblo, los que respaldan esta propuesta constitucional. Son varias y autorizadas voces que el Parlamento, por ende, debería escuchar.
Por otro lado, el General Ramos Espinoza ha alertado sobre las supuestas y nefastas consecuencias de la desaparición de la jurisdicción militar, que
“podría ocasionar una pérdida de la moral combativa de los miembros de las fuerzas del orden ante el temor a no ser juzgados por su “juez
natural”. Falso. La justicia militar no va a desaparecer si se constituye como “una competencia especializada del Poder Judicial”, pues los militares van a seguir siendo juzgados por unos juzgados y tribunales especializados en lo penal militar cuando incurran en delitos de función, esto es, van a ser juzgados por su “juez natural”. Lo que sí ha afectado enormemente la moral combativa de las fuerzas del orden son hechos como el saqueo del que fue víctima la Caja de Pensiones Militar Policial o la adquisición de armamento inservible en pleno conflicto bélico con el Ecuador, entre otros.
Tampoco es cierto que “el juzgamiento de los delitos de función aumentaría la carga procesal del Poder Judicial con alrededor de 62,000 causas que se ventilan en el ámbito
militar” como ha sostenido el Presidente del CSJM, pues ha trascendido que gran parte de dicha carga se refiere al servicio militar obligatorio –que ya no está vigente en el país- y al juzgamiento de miembros de la Policía Nacional, sobre quienes hay consenso que no deberían seguir bajo la competencia de la justicia militar, tal como lo demuestra la puesta en vigencia de la Ley Nº 28338 del 23 de julio del 2004, Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, que tipifica una extensa lista de infracciones disciplinarias leves, graves y muy graves, muchas de las cuales antes eran ventiladas por la justicia militar. Lamentablemente, hasta la fecha la carga procesal del fuero castrense es un secreto, por lo que bien haría el CSJM en hacer público la información sobre el particular.
Por otro lado, el Presidente del CSJM insiste en sostener una posición abiertamente contraria a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Opinó que la justicia militar debe ser administrada por abogados oficiales de armas (abogados militares en actividad) y consideró sin sustento constitucional la propuesta del TC que sentenció que cualquier abogado civil podría ser juez o fiscal
militar”. En primer lugar, el supremo intérprete de la Constitución no es el Consejo Supremo de Justicia Militar sino el Tribunal Constitucional; y no lo decimos nosotros sino la propia Constitución en su artículo 201º (“El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución”) y el artículo 1º de la Ley Orgánica del TC, Ley Nº 28301 del 1º de Julio del 2004:
“El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación, integración y control de la
constitucionalidad”. Por tanto, la opinión del Presidente del CSJM es respetable pero no vale, pues el TC ya resolvió que lo que tiene sustento constitucional es que los fiscales y jueces militares no sean oficiales en situación de actividad, sino abogados civiles designados por el CNM; por cierto, los oficiales en situación de retiro son, para todo efecto, civiles según la Ley de situación militar.
En segundo lugar, sobre este punto no puede dejarse de tomar en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya determinó que la condición simultánea de juez militar y oficial en situación de actividad, es contraria al derecho fundamental a un juez o tribunal “independiente e imparcial” contenido en el artículo 8.1º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por ende, nuevamente, la opinión del Presidente del CSJM es respetable pero no vale, pues la Corte Interamericana acaba de reiterar este año, en el caso Palamara vs. Chile, esta interpretación de los alcances del artículo 8.1º de la Convención:
“La Corte estima que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no pueden de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales.
Todo ello conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e
imparcialidad” [subrayado nuestro].
Pese a estas evidencias y argumentos, al parecer la posición inconstitucional del CSJM sigue teniendo eco en el Congreso, pues los congresistas Carlos Torres Caro, Gustavo Espinoza Soto y Rocío Gonzáles Zúñiga (todos del grupo de los “No agrupados”) han presentados dos proyectos de ley a la medida de los requerimientos del CSJM. El primero es el Proyecto de ley Nº 131/2006-CR de fecha 6 de septiembre del 2006, en virtud del cual, se propone la modificación del artículo 173º de la Constitución en los siguientes términos:
“Mediante Ley Orgánica se determina la organización y funciones del Fuero Militar, la misma que establece la forma de designación de sus jueces y fiscales,
que son oficiales en actividad o retiro con formación jurídico militar, sin excepción
alguna” [subrayado nuestro].
Al respecto, cabe recordar que en la audiencia pública llevada a cabo el pasado 9 de mayo del 2006 ante el Tribunal Constitucional, para ventilar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28665 interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima, los representantes del CSJM adelantaron que como el TC ya había sentenciado declarando inconstitucional en parte la referida norma a propósito de la demanda que interpusiera la Fiscal de la Nación, no les quedaba otro camino que plantear la reforma de la Constitución, precisamente en los mismos términos del proyecto presentado por Torres Caro y otros congresistas. En consecuencia, la propuesta no sólo no toma en cuenta la jurisprudencia del TC sobre el particular, sino que tampoco toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a los alcances del artículo 8.1º de la Convención; por ende, el proyecto es incompatible con las obligaciones internacionales que en materia de derechos humanos ha asumido el Perú.
El segundo proyecto presentado por estos tres congresistas, es el Proyecto de Ley Nº 332/2006-CR del 3 de Octubre del 2006, en virtud del cual se plantea, por un lado, derogar la Ley Nº 28665 y, por otro lado, “revivir” o restablecer el Decreto Ley Nº 23201, esto es, la derogada Ley Orgánica de Justicia Militar:
“Precísese que en tanto se apruebe la Nueva Ley Orgánica del Fuero Militar…
el Consejo Supremo de Justicia Militar continuará transitoriamente cumpliendo las funciones de su competencia bajo el régimen establecido en la anterior Ley orgánica de Justicia Militar aprobada por Decreto Ley Nº 23201 y el actual Código de Justicia Militar aprobado por Decreto Legislativo Nº 961, en todo cuanto resulte
aplicable”.
Como se sabe, la sentencia del TC del 9 de Junio del 2004, declaró inconstitucionales varios artículos del referido Decreto Ley Nº 23201 y exhortó al Congreso para que dictara un nuevo marco legal que sustituyera al existente en ese momento, al que calificó –al igual que la Defensoría del Pueblo- como un andamiaje legal “pre-constitucional”. Por ese motivo, la Sexta Disposición Modificatoria y derogatoria de la Ley Nº 28665 derogó el Decreto Legislativo Nº 23201 y sus normas ampliatorias y modificatorias. En consecuencia, lo que pretende el referido proyecto de ley es “revivir” un marco legal que ya fue derogado porque constituía un andamiaje legal “pre-constitucional”. En todo caso, de prosperar esta iniciativa, no podría restablecer la vigencia de los artículos del Decreto Ley Nº 23201 que fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del TC, pues la misma ya surtió todos sus efectos –expulsar una norma, o parte de ella, del ordenamiento jurídico- y una ley posterior no puede modificar ese estado de cosas. Es como si por ley el Parlamento pretendiera dejar sin efecto una sentencia judicial.
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