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El Tribunal Constitucional (TC) ha publicado una importante e histórica sentencia
(Exp. Nº
006-2006-PC/TC). Ella ha sido expedida, en el marco de la demanda de conflicto de competencias interpuesta por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) el 13 de octubre del año pasado, contra el Poder Judicial, en relación con la explotación de casinos de juego y máquinas tragamonedas. En buena cuenta, lo que pedía el MINCETUR era que el TC determine si el Poder Judicial tiene la facultad de declarar inaplicables –a través de medidas cautelares en procesos de amparo- normas legales que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, cuya inconstitucionalidad había sido ratificada por el TC en reiterados pronunciamientos. También pedían los demandantes, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas que contravienen dichos pronunciamientos.
En la demanda ante el TC, el MINCETUR sostiene que el Poder Judicial a través de sus diferentes instancias, viene adoptando decisiones que afectan las esferas de las competencias y atribuciones del Poder Ejecutivo, específicamente del MINCETUR. Por su parte, el demandado (El Poder Judicial) afirma que no ha adoptado decisiones que lesionen las atribuciones del MINCETUR, que su actuación ha sido la de dar solución a un conflicto intersubjetivo suscitado en cada caso particular, donde el MINCETUR salió desfavorecido, lo cual en modo alguno puede afectar sus competencias y atribuciones.
La sentencia del TC declara fundada la demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, en cuanto “menoscaba las atribuciones constitucionales reconocidas al Poder Ejecutivo”. Acto seguido, declara “nulas” un conjunto de resoluciones judiciales. Asimismo, ordena se tenga en consideración la jurisprudencia constitucional
009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia
4227-2005-AA/TC. Finalmente, el TC pone en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) para que proceda de conformidad con la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA/PJ, publicada en el Diario
El Peruano el 4 de abril de 2006, la cual dispone que “que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional”.
Esta sentencia es también importante pues cierra un debate
y un conflictoque se inició cuando el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), intentó desconocer una resolución de la OCMA, que recordaba a los magistrados su obligación de acatar los fallos vinculantes del TC. En efecto, como se recuerda, el 4 de abril del 2006 la OCMA publicó la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA/PJ, mediante la cual se dispone que todos los órganos jurisdiccionales de la República den cumplimiento a precedentes vinculantes señalados por el TC. Al día siguiente, el CEPJ, publicó un comunicado desautorizando la mencionada resolución jefatural de la OCMA, con el argumento de que los “los magistrados judiciales sólo están sometidos a la Constitución y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en el inciso 1 del artículo 146º de la carta fundamental y en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Sobre el particular, la sentencia del TC señala que frente a la fuerza vinculante de los fallos dictados -sea a través de precedentes constitucionales
y/o doctrina jurisprudencial-, los jueces ordinarios no pueden recurrir a la autonomía y a la independencia que la Constitución les reconoce, porque si bien es verdad que la Constitución reconoce al Poder Judicial autonomía e independencia, esto no significa que le haya conferido condición de autarquía. Señala el TC con firmeza que autonomía no es autarquía. Y es que, en un Estado Constitucional Democrático, los poderes constituidos no están por encima de la Constitución, sino que están sometidos a ella. (F. J. 44)
Y es que para el TC “cuando el Poder Judicial aduce autonomía e independencia para justificar su desvinculación de las sentencias del Tribunal Constitucional, en realidad con ello no sólo está poniendo en cuestión tales ejecutorias, sino que también se está desligando de la Constitución misma, al ser aquellas, finalmente, una concreción de ésta”. Es también importante recordar, que la independencia, como toda atribución constitucional, está sujeta a límites o, lo que es lo mismo, no puede interpretarse en términos absolutos. (F. J. 45).
Muy relacionado al punto anterior, otro tema que la sentencia desarrolla, es el relacionado con el carácter vinculante de las sentencias del TC. Como podemos ver, las sentencias de dicho Tribunal no son sólo resoluciones que ponen fin a una controversia constitucional -es decir, con efectos solo entre las partes-, sino son también fuente de Derecho. Al ser las sentencias del TC interpretación de la Constitución de su supremo intérprete, se estatuyen como fuente de Derecho vinculando a todos los poderes del Estado. Y ello es así porque la norma fundante básica es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, en ese sentido, constituye ella la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas. (F.J. 61)
Como señala el TC “en la medida que las sentencias del Tribunal Constitucional son concreciones de la Constitución que se incorporan al sistema de fuentes, son parámetros jurídicos para evaluar la legitimidad constitucional de los actos legislativos, administrativos e, incluso, jurisdiccionales. Su omisión o desvinculación por parte de cualquier poder del Estado u órgano constitucional acarrea, prima facie, su nulidad. (F.J. 62) La consecuencia lógica de ello, es que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada. (F.J. 69).
Para concluir, el TC desarrolla el concepto de la “la cosa juzgada constitucional” al amparo del artículo 139º, inciso 2, la que se configura como aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. (F.J. 70)
La consecuencia práctica es que las resoluciones judiciales que se dictaron contraviniendo la interpretación jurídica de este Colegiado y los efectos normativos de la sentencia 009-2001-AI/TC y del precedente vinculante sentado a través de la sentencia 4227-2005-AA/TC, nunca adquirieron la calidad de cosa juzgada constitucional y, por ende, no puede afirmarse que su nulidad constituya una afectación de la garantía de la cosa juzgada y del derecho fundamental al debido proceso, ambos principios reconocidos en el artículo 138º, incisos 2 y 3 de la Constitución, respectivamente. (F.J. 71)
Este fallo es histórico por varias razones, en primer lugar, porque pone fin al problema del uso abusivo de procesos constitucionales de amparo, interpuestos por los dueños de casinos y tragamonedas, con el objeto de desarrollar sus actividades a pesar de no contar con la autorización de funcionamiento del MINCETUR. Sus efectos han sido inmediatos. La prensa local informaba el domingo pasado, que 500 de un total de 900 operadores de casinos y tragamonedas informales presentaron su solicitud de formalización al vencerse el sábado pasado el plazo para hacerlo, es decir, un día después de que el TC declare nulas las acciones de amparo que favorecían su funcionamiento. Según el director general de juegos, casinos y máquinas tragamonedas, la cifra sobrepasó las expectativas de la cartera y se espera recaudar 140 por ciento más en impuestos tras recobrar el control sobre la industria del juego.
(La República 25/03/07)
Es también importante este fallo, porque existen también un conjunto de actividades económicas que siguiendo la misma modalidad venían eludiendo el cumpliendo de la ley. Nos referimos a los dueños de buses camión que siguen operando pese a haberse prohibido su uso por el propio TC, a las empresas pesqueras, las cuales a pesar de no contar con la licencia respectiva pescan en época de veda; a las discotecas que reabren sus puertas a pesar de haber sido cerradas por la autoridad municipal por no contar con licencia o no cumplir con normas de seguridad, etc.
En tercer lugar, esta sentencia es importante porque en continuidad con sentencias anteriores, precisa y desarrolla entre otras cosas, los alcances de la institución del precedente constitucional y de la doctrina jurisprudencial y de su relación con el principio de independencia y autonomía de la función jurisdiccional. De esa manera, se contribuye a mejorar la relación y la articulación entre la justicia ordinaria y la justicia constitucional, y entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, relación que como sabemos no es del todo pacífica sino en algunos casos tensa y conflictiva. Finalmente, es capital esta sentencia porque permite apuntalar instituciones que dotan de mayor eficiencia a la justicia constitucional, lo cual como sabemos redunda en la mejora de la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales.
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