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Nº 294, 18 de abril del 2007 


 

 INFORME CIDH SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y LA IMPORTANCIA DE LA ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA


Cruz Silva Del Carpio
Consorcio Justicia Viva

   

“…porque la violencia contra la mujer es una ofensa
a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder

históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”[1]

Las diversas formas de violencia contra la mujer son una grave realidad que sigue costando el desarrollo y la dignidad de aproximadamente el cincuenta por ciento de la población en el hemisferio. Un golpe, insultos que quiebren su salud mental y psicológica, una violación sexual, el que las mujeres se queden en roles sociales que no han escogido libremente, la discriminación que sufren por razones económicas, color de piel, grado de educación o por el lugar del que provienen; ha significado a lo largo de los años no sólo el sufrimiento personal (incluso inconsciente) de muchas niñas, adolescentes y mujeres, sino que además, es una de las graves taras sociales y estructurales que incide en el desarrollo de nuestra región y en la efectiva democracia. Sin duda, se necesita ejecutar diversas medidas desde los actores de la sociedad (Estado y sociedad civil) pero, también, al sistema de justicia le corresponde un rol protagónico, ya que a través de efectivas sanciones se puede conseguir justicia, reparar a la víctima, prevenir tales violaciones y comenzar a hacer realidad la frase de que “la violencia contra la mujer no se tolera más en Las Américas”.

¿Y si el sistema de justicia no responde?, ¿si son los mismos operadores quienes repercuten dichas taras de la sociedad, en los procesos donde las víctimas de la violencia buscan justicia una vez superado el trauma personal y pueden enfrentarse a sus agresores?, ¿si la justicia no está avalada por el necesario presupuesto? Lamentablemente, estos factores se encuentran en la realidad de nuestros países americanos, volviendo insuficientes los avances legislativos de los mismos para combatir la violencia contra la mujer. Así lo ha constatado el reciente Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “Acceso a la justicia para las mujeres y víctimas de violencia en Las Américas”, presentado por Victor Abramovich (Segundo Vicepresidente y Relator Especial sobre Derechos Humanos de las Mujeres de la CIDH) y comentado por Rocío Villanueva (profesora universitaria especialista en Derechos Humanos y postulante a magistrada del Tribunal Constitucional), Gloria Cano (Abogada de APRODEH) y Jeannette Llaja (abogada DEMUS).

Sobre esta realidad, Abramovich ha resaltado tres puntos importantes.

Primero, que el tema del Informe, así como sus conclusiones y recomendaciones, consolida la línea jurisprudencial existente en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (sistema al que, por cierto, podemos acceder en caso de no encontrar debida justicia en la jurisdicción interna), por la que el espacio privado ya no es más un límite para la intervención estatal; y por ello es que el Estado ante la violencia contra la mujer debe llevar diligencias debidas y eficaces de investigación, así como medidas de garantía.

Segundo, que de lo anterior, el Estado debe consolidar su obligación de actuar preventivamente contra los sujetos privados (ello, aunque se entienda que a nivel internacional quienes violan los derechos humanos en principio son los Estados). De otro lado, el Informe desarrolla el concepto y las implicancias del “deber de la debida diligencia”, sobre todo cuando existen patrones de violencia. De esto, es que la violación del artículo 7 de la Convención “Belém do Pará” (de la cual Perú forma parte) por la que el Estado se compromete a tomar medidas sin dilaciones, habilita la participación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado.

Un aspecto esencial a fin de que los Estados puedan efectivamente organizar políticas contra la violencia de la mujer, es la generación de información sobre el número de casos de violencia, cómo son procesados, cuántos son resueltos, cuáles son los delitos esgrimidos, etcétera. De lo contrario, es imposible llevar a cabo la obligación asumida por el artículo 8 de la Convención “Belém do Pará”, de adoptar en forma progresiva medidas específicas e inclusive programas para, entre otras cosas, fomentar el conocimiento del derecho de la mujer a una vida sin violencia, modificar patrones socio culturales de conducta de hombres y mujeres, fomentar la educación de los operadores de justicia (sin estadísticas de cuáles son sus errores, será imposible ubicar los campos en que se necesita capacitar y romper esquemas), etc. Sobre este punto, se sabe que nuestro país no cuenta con estadísticas oficiales completas sobre la violencia contra la mujer, con lo que se deriva una “comprensible” (pero a todas luces injustificada) política inadecuada.

El tercer punto importante del Informe es la relación directa existente entre el deber de la debida diligencia y la obligación del Estado de promover políticas de igualdad. Es necesario tener en cuenta que la abolición de la violencia contra la mujer no trata (ni en mínima cantidad) del solo reconocimiento legal de que somos iguales (entre hombres y mujeres; e incluso entre grupos de mujeres); es decir, no basta la abolición de la desigualdad de iure (o del derecho). Se pasa de poner la vista sólo en la igualdad ante la ley (y de trato), a tener en cuenta que aún con éstas es posible (tal como sucede) que exista discriminación en la realidad a causa de la brechas entre sectores sociales en desventaja: ya sea por insuficiencia económica, ya sea por las relaciones de poder reales que derivan a la mujer y sus derechos a planos secundarios. Así, es necesario que el Estado tome medidas contra las prácticas que tienen tal resultado (medidas como las llamadas políticas de acción positiva).

Por lo anterior, se debe tener mucho cuidado en promover (basándose en la meta de la igualdad) políticas con aparentes normas neutrales que justamente tienen impacto negativo, porque regulan de “igual” manera a grupos de individuos diferentes a raíz de la desigualdad histórica que padecen. Un ejemplo expuesto en la presentación del Informe fue la antigüedad que suele solicitarse para un cargo (recordemos, si la mayoría de las mujeres han estado tanto tiempo alejadas de la vida pública, sin duda el cumplimiento de tal requisito será de especial dificultad). Sobre el caso de la violencia doméstica, es importante tener en cuenta la aplicación del derecho en el ejemplo que nos redacta Joan Williams
[2] hecho por Elizabeth Scheneider en relación a este tema (a lo que aquélla llama “normas masculinas”), relacionado a la forma de cómo los jueces (en un estudio de los Estados Unidos) aplican la doctrina de la defensa propia en el derecho penal y que “deja a muchas mujeres vulnerables en casos de violencia doméstica”[3].

Estos tres puntos son importantes de tener en cuenta de acuerdo al Informe: el Estado puede acceder al espacio privado, consolidar las obligaciones de prevención y la relación directa entre la debida diligencia que debe tener y su batalla contra la discriminación. Hay que tener en claro que éstas son obligaciones del Estado, asumidas a nivel internacional y que mientras no se tenga una voluntad firme y clara de su ejecución, estamos incumpliendo nuestros compromisos internacionales.

Cabe mencionar que a estos tres puntos importantes se suma uno cuarto que expone el Informe: cómo define el concepto de “Acceso a la Justicia”. Así, considera que es “el acceso de iure y de facto a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros internacionales de derechos humanos.” Entonces, los Estados tienen el deber de proveer a las mujeres víctimas de violencia recursos judiciales que sean idóneos para (i) investigar, (ii) sancionar y (iii) reparar las violaciones denunciadas; y además, tienen la obligación de “hacer accesibles recursos judiciales sencillo, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria… y prevenir de esta manera la impunidad.” Es importante recalcar que la CIDH ha reconocido que es particularmente crítica la situación de acceso a los sistemas por parte de los grupos tradicionalmente discriminados como las mujeres, los pueblos indígenas y los afrodescendientes. Va a ser relevante estar atentos a cómo es que, en un contexto de reforma judicial renovado con el nuevo Presidente del Poder Judicial, Francisco Távara Córdova y teniendo al frente de la cartera de Justicia a una mujer, la Dra. María Zavala Valladares, es que se efectiviza la mejora del sistema de justicia en la forma de proceder de los magistrados.


Conclusiones: se avanzó, pero no es suficiente

Teniendo en cuenta la anterior, es preciso decir el Informe señala que: si bien se ha avanzado en el reconocimiento legal de la igualdad, la revisión de normas que señalaban una discriminación de iure, y más Estados han ratificado la Convención “Belém do Pará” (32); existe una brecha profunda entre los derechos y las garantías de los mismos, ya que falta efectividad por parte de los mecanismo preventivos del Estado y existe ineficacia de los mecanismos penales, lo que constituye un patrón de impunidad. Las causas de ellos son los mismos operadores de justicia: un aún persistente perjuicio de género y machismo en la investigación de los casos, la estigmatización de las víctimas, etc. (es necesario que estos problemas, de no resolverse, pueden trasladar sus efectos nocivos en la defensa de las mujeres aunque el sistema sean estructuralmente garantista, como los nuevos sistemas de procesamiento penal que se están dando en la región). Es necesario que otros problemas generales también deban comenzarse a resolver (pues acrecientan las diferencias), como la lejanía del territorio, la falta de patrocinio jurídico, la falta de sistemas gratuitos de traducción, etcétera.


Recomendaciones

Se necesita crear políticas diferentes, concientes de las barreras de hecho (y no sólo de derecho) que son necesarias reducir a fin de crear las condiciones para que las mujeres usen (sin temor de ser nuevamente victimizadas) el sistema de justicia; políticas públicas dirigida a irrumpir con esquemas de género estructurales. ¿A qué nos llevará todo esto? Pues, como señalamos en un principio, no sólo es (y con ello bastaría) por la defensa de los derechos a la vida, integridad y desarrollo personal de las mujeres sin discriminación (por razones de género, opción sexual, recursos económicos, etc.); sino que además nos lleva a hacer real una verdadera democratización de la vida social.

Este Informe, además de poner en claro que el tema del acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia familiar es de exigencia internacional (obligaciones que por cierto actualmente venimos incumpliendo) y no sólo de exigencia nacional según nuestra Constitución y normas especiales; expone de manera relevante que el promover la vigencia de los derechos de las mujeres, el acceso a la justicia (así como su posicionamiento en las instancias de decisión del sistema) no es sólo tema de los grupos feministas; sino, materia central de derechos humanos, de democracia y de desarrollo.

[1] Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belém do Pará”.

[2] “Igualdad sin discriminación”, texto traducido por Paquita Cruz. En: Alda Facio y Lorena Fries (Editoras). Género y Derecho. Setiembre de 1999, Santiago de Chile, por CIMA y lom, Ediciones La Molina.

[3] El caso clásico es el de un esposo que golpea durante muchos años a su esposa con amenazas de muerte a menudo; pero ella no huye porque teme que haga efectivas sus amenazas. Ella tiene una medida de protección pero como suele suceder, la policía no puede cuidarla las 24 horas. Posteriormente ella cree justificadamente que las fuerzas del orden no le harán más caso a sus peticiones de protección al preguntarle sobre el motivo que a su esposo le ha (“razonablemente”) hecho enojar. No desaparece porque significaría separarse de sus hijos y familiares, ir a una ciudad desconocida. Así, en un día común de su vida (él se emborracha, la golpea y cae en la cama atontado por el alcohol), lo mata. Un ejemplo que si bien es estadounidense, no tiene nada de diferente a la situación peruana.
Conclusión: ¿fue defensa propia? Es muy probable que se decida que no porque no había amenaza inmediata. Como bien señala Williams, “Para entender por qué una mujer en esta situación de violencia aguda y crónica mató a su agresor, y por qué esperó hasta que él estuviera dormido para hacerlo, una debe entender su experiencia de género (el rol al que culturalmente fue obligada llevar), como mujer y como madre. Esto no implica que debamos tener una norma para la defensa propia de las mujeres, y otra para los hombres. … sino que cualquier persona en la situación en que típicamente ellas se encuentran, debería ser considerada de haber actuado en defensa propia…” Lo contrario, sería una discriminación contra las mujeres, ya que no se tiene en cuenta la situación de desventaja en la que se encontró la mujer del caso. Como vemos, el derecho debe reflexionar ante estas relaciones de poder y desigualdad que existen en la realidad, a fin de que efectivamente logre la finalidad de conseguir justicia y paz social. Otro caso similar de las normas (las cuales los jueces y juezas interpretan, he ahí la necesidad de que estén capacitados para procesar casos de vulneración de los derechos de las mujeres), es sobre las leyes de violación sexual: cuando los operadores de la justicia buscan saber si la víctima se resistió al ataque (cuando, según Williams mucha literatura sobre violación aconseja a las mujeres a no resistirse), cuando hurgan en el tipo de relaciones personales pasadas que tuvieron, cuando se fijan en si usa ropa escotada (y lo solicitan incluso a través de medios probatorios), etc. Por cierto, este actuar de los operadores de justicia fue también puesto en atención por la Dra. Rocío Villanueva al referirse a nuestra realidad, constatando que son los propios operadores los que obstaculizan el acceso a la justicia.

   

Justicia Viva es un proyecto de "Participación y Fiscalización Ciudadana en la Reforma Judicial", que ejecuta un consorcio integrado por la Facultad y el Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Instituto de Defensa Legal (IDL). 
Las opiniones expresadas en este Portal pertenecen a sus autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista de las instituciones que integran el Consorcio Justicia Viva.

 


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