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La semana pasada fue crucial para el futuro del Tribunal Constitucional (TC), pues la Comisión especial encargada de seleccionar a los postulantes para magistrados del TC, realizó las entrevistas a todos los postulantes. No todos se presentaron. De los 70 declarados aptos por la Comisión, algunos que desistieron. Ciertamente no es una tarea fácil, si tenemos en cuenta que se tiene que elegir a 4 de los 7 miembros de un órgano constitucional que tiene por función, nada menos que la defensa de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
Es justo comenzar por reconocer que hasta la fecha el proceso se ha venido llevando de manera adecuada y transparente, lo que es esencial en toda democracia moderna. Sin embargo, la semana pasada ha ocurrido un hecho preocupante: la Comisión decidió realizar las entrevistas a los postulantes en forma reservada, impidiendo la presencia de la prensa y de las personas interesadas en el tema. Consideramos que esta decisión afecta no solo la transparencia de este importante proceso, sino el derecho de los ciudadanos a estar informados.
Ante esta situación, el Consorcio Justicia Viva envió una comunicación al Presidente de la Comisión solicitando se reconsidere esta decisión. Lo hicimos, convencidos que una medida como ésta contribuirá con el normal desarrollo del proceso, tal como hasta ahora ha venido ocurriendo. La respuesta del Presidente fue invitar a Justicia Viva a asistir a las entrevistas, decisión que fue revocada dos días después. No obstante ello, no cambio la decisión de no hacer públicas las audiencias -o en todo caso de acceso restringido-, que fue lo central en nuestra petición.
Debemos comenzar por señalar que detrás de esta disposición, lo que está en juego, es el ejercicio y/o la afectación de importantes derechos fundamentales como son el derecho a la intimidad (art. 2.7 de la Constitución) y el derecho a la información (art. 2.4 de la Constitución). El problema es el siguiente: ¿es absolutamente necesario que las entrevistas personales de los candidatos sean reservadas? A juicio del Presidente de la Comisión Especial Aurelio Pastor: sí. Pues, según refiere, con esta medida
“se busca no perjudicar la intimidad de los candidatos ni generar algún tipo de ventaja entre los que son entrevistados primero y los
siguientes” (Perú.21, 17/04/07). Discrepamos con este argumento pues existe una gran variedad de temas y tópicos sobre los que se puede preguntar.
Un argumento, que sí nos parece de fondo, es el relacionado con la presunta afectación del derecho a la intimidad y al honor de los candidatos. En relación con esta colisión (entre el derecho a la buena reputación y las libertades informativas), la doctrina jurisprudencial sentada por el TC es clara cuando precisa que debe
“prestarse una más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesivas a la dignidad de las
personas” (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, F.J. 15). Asimismo (sic) agrega que
“la condición de garantía institucional de las libertades informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el
pluralismo”.
Esta doctrina jurisprudencial es consonante con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, según el cual las libertades de información tienen una
“posición prevalente” . Para este colegiado,
“el valor preponderante de las libertades públicas del artículo 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para el efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervine y contribuyen en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública” (STC 107/1988, F.J. 2).
Como podemos apreciar, es la relevancia de la elección de los magistrados del órgano constitucional encargado del control de la constitucionalidad lo que justifica la limitación del derecho a la intimidad y al honor de los candidatos. No estamos frente a la simple curiosidad sobre la vida privada de determinadas personas ajenas a la cosa pública, sino ante el esfuerzo y la preocupación de la ciudadanía y de la prensa para que sean elegidos como magistrados del TC, las personas más capaces, con solvencia moral, con una impecable trayectoria democrática y con un claro y firme compromiso con los derechos fundamentales. Asimismo, debe quedar claro que la difusión de información y eventual crítica de la conducta de los candidatos, solo tendrá cobertura constitucional cuando no sean expresiones injuriosas o recurran al insulto.
La conclusión que resulta de todo esto, es que si bien las entrevistas públicas pueden afectar el derecho a la intimidad y al honor de los postulantes a magistrados del TC, esta limitación tiene protección constitucional en la medida en que dicha transparencia busca proteger y cautelar derechos y bienes constitucionales como son la libertad de información, indispensable para la formación de la opinión pública, la cual es una condición insoslayable para el ejercicio del derecho a la participación política, indispensable en todo Estado Constitucional de Derecho. Esto significa, en concreto, que la libertad de información como regla general debe prevalecer siempre que la información trasmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general (como es la elección de los nuevos magistrados del TC). Asimismo, los candidatos deben saber que al haber optado libremente por postular, deben someterse al escrutinio público.
Prueba de la conveniencia de la transparencia es lo que viene haciendo el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual realiza las entrevistas a los candidatos a magistrados supremos, de manera pública, con libre asistencia de la prensa; todo ello en consonancia con el artículo IV del Reglamento de Selección vigente, que indica que el procedimiento de selección y nombramiento se desarrolla conforme a los principios de transparencia, acceso a la información y publicidad.
Esta conducta no es extraña y ajena a nuestro ordenamiento jurídico. Ella es absolutamente congruente con el
“principio de publicidad” reconocido en el artículo 3º de la Ley de transparencia y acceso a la información pública (Ley Nº 27806) y aplicable al Congreso. Según dicha norma,
“Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente ley están sometidas al principio de
publicidad”. Dicha norma agrega que “El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública”.
Todo ello, pues, nos hace disentir de la decisión adoptada por la Comisión especial, pues resta transparencia al proceso de selección. En nuestra opinión, existe un indisoluble vínculo entre la prensa, la transparencia y el control democrático del poder. Los medios de comunicación, constituyen hoy en día un elemento indispensable para el funcionamiento democrático del Estado. Ellos se han constituido en el principal vehículo para que se verifique la publicidad y la transparencia, no sólo de los hechos sociales sino de la actuación del Estado. Pese a que hemos sido gentilmente invitados a espectar las audiencias —gesto que agradecemos— seguimos esperando que la decisión de los miembros de la Comisión especial sea reconsiderada, permitiéndose la presencia del público y de la propia prensa, de lo contrario se puede comprometer la transparencia de un proceso que hasta la fecha se ha venido desarrollando correctamente.
Cf. Francisco
Rubio Llorente. Derechos
fundamentales y principios constitucionales. Doctrina
jurisprudencial, Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1995, pág.
211.
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