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Uno de los temas que más diferencias ocasiona entre el Congreso y el Tribunal Constitucional (TC) es el referido a las supuestas facultades legislativas de este último[1]. Este debate no solo es académico, sino que tiene enormes consecuencias prácticas para el buen funcionamiento de la justicia constitucional y del propio TC. Es más, ha trascendido la voluntad de algunos congresistas de recortar facultades al Tribunal para expedir precedentes vinculantes y sentencias interpretativas, a propósito de las modificaciones a la regulación constitucional del mismo, en el marco de la reforma constitucional del capítulo del Poder Judicial.
1. ¿Cuál es el problema?
La manzana de la discordia es la facultad del TC de expedir sentencias interpretativas -en sus diversas modalidades-, precedentes vinculantes[2] y de sentar doctrina jurisprudencial[3], pues ellas implicarían el ejercicio material de facultades legislativas (legislador positivo). Ciertamente, nadie duda que el Tribunal Constitucional es un “legislador negativo”. Es consenso aceptar (y así ha sido reconocido por la Constitución), que este Tribunal tiene la facultad de expulsar del ordenamiento jurídico las normas con rango de ley contrarias a la Constitución Política vía proceso de inconstitucionalidad. El problema viene con las supuestas facultades de “legislador positivo” antes mencionadas, en la medida que ellas vendrían a incorporarse al sistema de fuentes del derecho.
Los que le cuestionan al TC asumir facultades de “legislador positivo”, señalan que la expedición de precedentes vinculantes y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional -o también llamada doctrina jurisprudencial- viola el principio de separación de poderes” (art. 43 de la Constitución), invadiendo y usurpando facultades legislativas del Congreso (art. 102.1 de la Constitución) y finalmente, que la jurisprudencia, el precedente vinculante y la doctrina jurisprudencial, no tienen cobertura constitucional[4].
2. ¿Es el TC el único que expide jurisprudencia vinculante?
Debemos comenzar por señalar que el Tribunal Constitucional no es el único órgano jurisdiccional que emite jurisprudencia de naturaleza vinculante. La Corte Suprema, por ejemplo, expide jurisprudencia vinculante y en ningún momento ha sido acusada de suplantar al Congreso. Efectivamente, como señala Javier de Belaúnde[5], el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que las decisiones de la Corte Suprema sobre cualquier materia que fija principios jurisprudenciales, tienen carácter vinculante para todos los jueces y las denomina doctrina jurisprudencial. No es el único caso. El artículo 116 de la LOPJ establece los plenos jurisdiccionales, el artículo 400 del Código Procesal Civil habla de los “plenos casatorios” para establecer jurisprudencia vinculante o doctrina jurisprudencial, el artículo 433 del Código Procesal Penal vigente permite la expedición de jurisprudencia vinculante. Incluso el artículo 34 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584) establece que todas las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema debe considerarse jurisprudencia vinculante.
Como podemos ver, la jurisprudencia vinculante no solo ya está presente en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se ha integrado en el sistema de fuentes del derecho, no obstante que la Carta Política del 93 en ningún momento hace referencia al vocablo jurisprudencia. Sin embargo, quien sí está desplazando al Congreso de sus facultades legislativas desde hace varios años, es el Poder Ejecutivo a través de la expedición de decretos de urgencia y decretos legislativos, frente a lo cual el Congreso no ha protestado[6]. El problema no es el uso de los decretos de urgencia, pues esta facultad está debidamente constitucionalizada, sino cuando su uso deviene exagerado, desmesurado y sin el control parlamentario correspondiente, convirtiendo al Poder Ejecutivo en un poder legislativo unilateral y paralelo[7].
3. ¿Viola el principio de separación de poderes la facultad de expedir sentencias interpretativas, precedente vinculante y doctrina jurisprudencial?
Cuando el TC expide sentencias interpretativas, precedentes vinculantes y doctrina jurisprudencial, no busca suplantar al legislador. Lo hace en cumplimiento de sus funciones y porque su uso es necesario para cumplir con el encargo del constituyente, y lo hace al amparo del principio de colaboración de poderes. Estas facultades no significan un poder legislativo paralelo e ilegítimo, sino que el TC, “participa y colabora” con el Congreso en la tarea legislativa -al igual que el Poder Judicial lo hace-, con los límites y requisitos que la Constitución y el Código Procesal Constitucional establecen. En consecuencia, separación de poderes no quiere decir total autonomía (entendida como autarquía) de los poderes.
Como señala López Guerra “desde un principio se hizo evidente que no era factible una separación de tipo extremo y radical, en el sentido de que cada poder, en el ejercicio de su función, fuera completamente independiente de los demás poderes: en último término, ello significaría que cada poder seria absoluto en su área, con lo que un poder no podría ‘frenar al otro'. Por ello, los diversos sistemas constitucionales han establecido fórmulas de control y colaboración entre los diversos poderes, de manera que el grado de separación entre ellos varía notablemente”[8].
En definitiva, no se trata que el principio de colaboración de poderes haya desplazado al de separación de poderes, se trata de interpretar ambos de manera amplia y armónica. Quizá los decretos de urgencia y los decretos legislativos sean el mejor ejemplo de esta separación y a la vez colaboración de poderes, siempre que, claro está, haya un uso racional de estos.
4. ¿Tiene cobertura constitucional la facultad del TC de expedir sentencias interpretativas, precedente vinculante y doctrina jurisprudencial?
Un tercer cuestionamiento tiene que ver con el hecho que la Constitución no habría reconocido en ningún lado a la jurisprudencia como fuente derecho. Si bien es cierto que no existe una referencia expresa a ella en nuestra Carta Política, tanto las sentencias interpretativas como el precedente vinculante y la doctrina jurisprudencial tienen cobertura constitucional.
El primer fundamento de las sentencias interpretativas está en el hecho de que la expulsión de la norma impugnada del ordenamiento jurídico, a través de una acción de inconstitucionalidad, puede generar vacíos y desórdenes que son imprescindibles afrontar y evitar. Se trata de impedir que las omisiones legislativas del Congreso generen situaciones de mayor violación de la Constitución Política y afectación de derechos fundamentales[9]. Su cobertura constitucional solo es posible, a través de una interpretación sistemática de los principios constitucionales de “conservación de la ley”, “interpretación desde la Constitución Política”, “no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”, “primacía de la Constitución” y “concordancia práctica”. No desarrollamos más este tema pues ha sido desarrollado en un texto anterior[10].
En segundo lugar, la cobertura constitucional del precedente constitucional y la doctrina jurisprudencial se encuentra en el artículo 201 de la Constitución, que reconoce al TC como órgano de control de la Constitución y de la constitucionalidad de las leyes, y en el artículo 202 de la misma Carta Política, según la cual le corresponde al TC en los procesos constitucionales, la función de instancia final de fallo y en otros, instancia única. La interpretación sistemática de ambas normas señala que las sentencias del TC “no pueden ser desconocidas por los demás poderes u órganos constitucionales del Estado e, incluso por los particulares”[11], de lo contrario no existiría justicia constitucional.
Los precedentes constitucionales son respuesta a un problema que urge atender -si nos queremos tomar en serio la vigencia y la supremacía de la Constitución-, que es el siguiente: “ocurre que en los procesos constitucionales de la libertad (…) con frecuencia se impugnan ante este Tribunal normas o actos de la administración o de los poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean el proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por tanto, tienen efectos generales”[12]. Sin embargo, como es sabido, “el Tribunal concluye, en un proceso constitucional de esta naturaleza, inaplicando dicha norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto del recurrente, por lo que sus efectos violatorios continúan respecto de otros ciudadanos”[13].
Como se puede advertir, se configura una situación absurda, incompatible con una interpretación de la Constitución que optimice el control de la constitucionalidad del propio TC, pues “el Tribunal Constitucional (cuya labor fundamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas contrarias a la Constitución) no dispone, sin embargo, de mecanismos procesales a su alcance para expurgar del ordenamiento dichas normas, pese a haber tenido ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad y haber comprobado sus efectos violatorios de los derechos fundamentales en un proceso convencional de tutela de derechos como los señalados”[14]. Ante esta situación, la institución de precedente constitucional debe permitir “anular los actos o las normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces, sino para todos los poderes públicos”. De esta manera, el precedente constituye “una herramienta no solo para dotar de mayor predecibilidad a la justicia constitucional, sino también para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales”[15].
Un tercer fundamento constitucional de los precedentes constitucionales y la doctrina jurisprudencial, lo podemos encontrar en la institución de la “autonomía procesal”. Ella se desprende tanto de la propia naturaleza del TC como del artículo 201 de la Constitución, según la cual, si bien es ella hace referencia a la autonomía e independencia funcional del TC en relación con los demás poderes del Estado, debe entenderse también como un autonomía del TC para configurar, a través de sus sentencias, los procesos constitucionales que son de su competencia[16].
En cuarto lugar, el fundamento constitucional del respeto y la observancia del precedente constitucional y la doctrina jurisprudencial, se encuentra en el derecho a la igualdad y a la no discriminación en la aplicación de la ley (art. 2.2 de la Constitución), pues no es posible que la judicatura se pronuncie jurisdiccionalmente diferente ante dos casos sustanciales similares[17]. En efecto, el ciudadano, cuando acude a los órganos jurisdiccionales, ha de tener la razonable seguridad de que su causa será resuelta de la misma forma en que lo fueron situaciones parecidas anteriores[18]. Como señala Chamorro Bernal, citando una jurisprudencia española, la razonable seguridad en la igualdad en la aplicación de la ley forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva[19]. En caso contrario, “cuando un juez o tribunal al dictar una resolución, se aparta de la legalidad dominante o resuelve en forma distinta o contradictoria a como lo hizo en un caso anterior sustancialmente idéntico, debe justificar ese apartamiento y si no lo hace, nos encontramos ante una resolución que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, violación que se produce precisamente por no razonar ese apartamiento de la legalidad dominante o de sus propios precedentes”[20].
En quinto lugar, el otro fundamento es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual a su vez contiene el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, que la fundamentación en derecho se atenga al sistema de fuentes establecido, del cual forma parte la jurisprudencia del TC[21]. En otras palabras, si el precedente vinculante es parte del ordenamiento jurídico, no tomarlo en cuenta viola la tutela judicial efectiva, cuando éste obliga al juez que se pronuncie sobre el fondo de acuerdo al derecho. Todo ciudadano tiene derecho (como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva9, a una resolución motivada y fundada en derecho. Es necesario analizar el concepto de resolución fundada en Derecho. Señala Chamorro que la fundamentación es inherente a la idea de sentencia, y comporta que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional se base en ley adecuada al caso y no contenga elementos arbitrarios o irracionales, siendo arbitraria una resolución cuando carece de motivación o la misma es ajena al ordenamiento jurídico[22]. Agrega este autor que la ley ha de ser aplicada e interpretada correctamente desde el punto de vista constitucional[23].
A juicio de Chamorro, el que una resolución esté fundada en derecho supone por tanto: 1) que se seleccione la norma a aplicar de forma razonada, de acuerdo con el sistema de fuentes, 2) que la norma elegida sea la adecuada al caso, elección que, de ser razonable y no afectar a ningún derecho fundamental, no podrá ser revisada por el TC; 3) que se exponga razonadamente por qué la norma jurídica que haya sido seleccionada justifica la resolución adoptada; 4) que dicha norma sea constitucional y se aplique e interprete de acuerdo con la Constitución[24]. En consecuencia debemos de preguntarnos cuando una resolución judicial no está fundada en Derecho. Para Chamorro Bernal, una resolución no estará fundada en derecho entre otros supuestos “cuando la interpretación de la legalidad no sea adecuada a la dada por el TC”[25].
Finalmente, el respeto al precedente constitucional vinculante tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica, certeza y predictibilidad. Como muy bien señala Marcial Rubio[26], la Constitución no menciona la seguridad jurídica, sin embargo, el TC ha tratado de ella en su jurisprudencia. Así, el Tribunal señala que “la seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado Constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución. Se trata de un valor superior contenido en el espíritu garantista de la Carta fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto del cual será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los cauces del derecho y la legalidad”[27].
La implementación de la técnica del precedente constitucional es un instrumento de vital importancia para dar predictibilidad y seguridad jurídica al derecho y al sistema de administración de justicia en nuestro país. Señalan Edgar Carpio y Pedro Grández[28] con muy buen criterio, que los precedentes vinculantes coadyuvan a imponer de manera más eficaz el deber de motivación y, por tanto, a desterrar la arbitrariedad. Asimismo, otorgan mayor credibilidad y confianza en los tribunales; disminuyen la carga de trabajo, en la medida en que simplifica la resolución de casos futuros “rentabilizando” el esfuerzo argumentativo de casos pasados. Además señalan estos autores, ayudan a prevenir los actos de corrupción, en la medida que dicta parámetros previos a los jueces; contribuyen a la defensa del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Finalmente, y en el ámbito propio del precedente constitucional, contribuyen a fortalecer la presencia del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, generando mecanismos objetivos para las relaciones institucionales ente el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en la tutela de los derechos fundamentales”[29].
5. ¿Tiene algún límite el TC cuando expide sentencias interpretativas, precedente vinculante y doctrina jurisprudencial?
El ejercicio de estas facultades no supone el ejercicio de un poder ilimitado. Ellas no son expresión de arbitrariedad y discrecionalidad del TC, ni, menos aún, una violación del principio de “autocontención” o “autorrestricción” del juez constitucional. P ara que una sentencia interpretativa se ajuste a la específica función del TC, es preciso que respete ciertos límites establecidos por el propio TC[30]. Para que la interpretación o el contenido normativo que el TC establece sea conforme a la Constitución, es necesario que ella: a) sea realmente consecuencia de las “exigencias constitucionales”; b) pueda derivarse de la ley impugnada; c) que la norma nueva no sea incompatible con la norma invalidada; y, d) que sea el desarrollo y la concreción de alguna norma, valor o principio de la Constitución Política.
De igual manera, para evitar que se utilicen los procedentes vinculantes y la doctrina jurisprudencial, el propio TC ha establecido criterios y requisitos. De conformidad con el Tribunal, los supuestos en que éste puede dictar un precedente vinculante son: a) cuando existan divergencias en la interpretación de derechos, principios o normas constitucionales, b) cuando detecte una aplicación errónea de parte de los operadores jurisdiccionales o administrativos, c) cuando, tratándose de procesos de protección de derechos, la inconstitucionalidad detectada pueda constituir amenaza a los derechos de otras personas no intervinientes, d) se modifique un precedente vinculante anterior[31].
6. ¿Cuál es la diferencia entre las facultades legislativas del Congreso y el ejercicio de facultades de legislador positivo del TC?
Habiendo reconocido que el TC sí ejerce funciones de legislador positivo, es necesario analizar si éstas guardan alguna diferencia con la facultad legislativa del Congreso. Las sentencias interpretativas, la jurisprudencia vinculante y la doctrina jurisprudencial implican, sin lugar a dudas, el ejercicio de facultades legislativas pero en forma “limitada” y “disminuida”. Y decimos ello, porque a diferencia del Congreso, cuando el TC expide este tipo de sentencias no “elige” ni “escoge” la mejor interpretación a partir de un criterio de “oportunidad” y de “conveniencia”, sino aquélla que sea una exigencia constitucional[32].
El TC no es un órgano de decisión política sino de control de la constitucionalidad. En otras palabras, no le corresponde al Tribunal Constitucional juzgar la oportunidad y la conveniencia de una norma, sino, si ésta se ajusta o no a la Constitución. Como señala Blanco Valdés: “Los jueces deberían serlo de la ‘constitucionalidad' y no de la ‘oportunidad', función netamente política que debería corresponder a un órgano, también netamente político como el Presidente”[33].
El punto está entonces, en que el TC no actúa con base en un criterio de oportunidad y conveniencia política, típico de órganos políticos como el Congreso o el Poder Ejecutivo, sino a partir de constitucionalidad. En el primer caso, el parámetro es más discrecional y subjetivo y, en el segundo, se exige un apego a las normas legales y constitucionales. No obstante, nunca podemos descartar la posibilidad de excesos[34].
7. ¿Crean derecho los jueces cuando interpretan la ley?
Las sentencias interpretativas, la jurisprudencia vinculante y la doctrina jurisprudencial buscan dar cuenta de una realidad hoy reconocida en la doctrina comparada y nacional, que consiste en que los jueces no son aplicadores ciegos de la ley, sino creadores de derecho a través de la interpretación jurídica, en especial de la interpretación de la Constitución Política.
Una de las causas de ello tiene que ver con la naturaleza y la estructura de las normas constitucionales, las cuales exigen una labor de creación jurisdiccional del derecho vía interpretación o integración. Como precisa García Pelayo, esto se debe a la mayor presencia de principios generales, de valores susceptibles de distinta interpretación y especificación, de cláusulas generales y de preceptos indeterminados, cuyos significados solo pueden determinarse en cada caso y en cada momento por medio de las “concretizaciones” resultantes de la interpretación[35]. Los preceptos constitucionales en general, y muy en particular aquellos relativos a los derechos humanos fundamentales, son como previsiones dotadas de un alto grado de abstracción, abstracción que deriva precisamente de su naturaleza constitucional. La doctrina ha reconocido la inexistencia de una sola interpretación de la ley[36].
En consecuencia, no existe una sola interpretación de la norma suprema. El juez no puede ser “boca por la que habla la ley” (como decía Montesquieu), pues no hay una sola interpretación. La interpretación “no puede entenderse como actividad puramente ‘cognoscitiva', pues no existe una cosa como el ‘significado propio' de las palabras: las palabras tienen sólo el significado atribuido por quien las usa y/o por quien las interpreta. Por tanto, el significado es cambiante, y toda decisión interpretativa es siempre, en alguna variable medida, arbitraria”[37].
La explicación de Pérez Tremps sobre este punto es ilustrativa. Este autor señala que en la medida que la Constitución define el marco general de convivencia de un Estado y de la comunidad política que en él se asienta, sus mandatos han de ser lo suficientemente flexibles para permitir opciones distintas de poder dentro de los principios democráticos[38]. Y agrega que a tal cosa se une que la Constitución deba nacer con una voluntad política de estabilidad, que la deje al margen de las coyunturales mayorías parlamentarias.
Por estas razones, los intérpretes de la Constitución (en especial el legislador) que deben desarrollarla, y las jurisdicciones ordinaria y constitucional (en su caso), que deben aplicarlas, cuentan con un margen amplio de interpretación, aunque ésta se encuentre, como es lógico, sujeta a límites. Es por ello que la doctrina suele reconocer a la interpretación como el núcleo básico de la función del TC, pues, en efecto, la función interpretativa tiene en materia constitucional más relevancia que en otras materias jurídicas, dada la mayor presencia de principios generales, de valores susceptibles de distinta interpretación y especificación, de cláusulas generales y de preceptos indeterminados, cuyos significados solo pueden establecerse en cada caso y momento a través de las “concretizaciones” resultantes de la interpretación[39].
Conclusiones: el Tribunal Constitucional ejerce facultades de legislador positivo pero de manera limitada, sin invadir facultades del Congreso
Si bien la posibilidad del exceso siempre está presente, los argumentos antes expuestos nos permiten llegar a la conclusión que el uso limitado y racional de las sentencias interpretativas, de los precedentes vinculantes y de la doctrina jurisprudencial, son instrumentos de primera importancia que permiten al TC cumplir con el encargo que la Constitución le ha hecho. En palabras de García de Enterría, ser el comisario de la labor del constituyente.
Además, tampoco estamos descubriendo la pólvora en el Perú. Hace tiempo los Tribunales Constitucionales han abandonado en gran medida la función de legislador negativo, asumiendo tareas, claramente positivas, de creación de normas[40]. Eliseo Aja señala que “en la literatura especializada de todos los países existen diversos trabajos monográficos sobre los Tribunales Constitucionales como creadores del Derecho”[41]. Asimismo, la doctrina nacional también ha reconocido que el TC no se limita a actuar como un legislador negativo anulando la ley cuestionada, sino que opera como una especie de legislador positivo, pues precisa el contenido de la norma cuestionada[42].
Asimismo, la doctrina ha reconocido hace ya bastante tiempo que la jurisdicción constitucional ha alterado el concepto tradicional de fuentes de Derecho. La introducción de una jurisdicción constitucional en sistemas como los nuestros ha redibujado el sistema de fuentes, asignando valor e importancia a la jurisprudencia como fuente creadora.
Por todo ello, consideramos que si en realidad queremos tomar en serio la Constitución, su efectiva vigencia y supremacía en nuestro país, antes que cuestionar o limitar las facultades del TC de emitir sentencias interpretativas, precedentes vinculantes o doctrina jurisprudencial, lo que la justicia constitucional demanda es el apuntalamiento, el fortalecimiento y el blindaje constitucional de estas facultades. La palabra la tienen los congresistas.
[1] Una posición crítica la podemos encontrar por ejemplo en el proyecto de ley 14321-2005-CR, denominado “Proyecto de Ley para garantizar el principio de separación poderes y la seguridad jurídica en los procesos de inconstitucionalidad”. De otro lado, podemos encontrar el artículo del actual presidente del TC, César Landa, titulado “Quiebra y superación de la concepción del Tribunal Constitucional como legislador negativo”, en: Constitución y Fuentes del Derecho, Palestra, Lima, 2006, págs. 413-418.
[2] Reconocido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, según el cual “las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedentes vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”.
[3] Recogida en el artículo VI del mismo cuerpo normativo, según el cual “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el propio Tribunal Constitucional”.
[4] Esta es la posición de Eugenia Ariano Deho, Precedentes vinculantes y pirámide normativa. Los frenesíes de poder del Tribunal Constitucional, en: Gaceta Jurídica, Diálogos con la jurisprudencia, Nº 96, Lima, septiembre 2006. Una posición opuesta es la Edgar Carpio Marcos y Pedro Grández, “Estudios al precedente constitucional”, Palestra, Lima, 2007.
[5] Cf. Javier de Belaúnde López de Romaña. La Reforma del Sistema de Justicia. ¿En el camino correcto? IPESM y Konrad Adenauer Stiftung, Lima, 1996, págs. 37 y sgts.
[6] Desde agosto de 1995 hasta 15 de abril de 1998, el Poder Ejecutivo promulgó 392 normas con rango de ley. De ellas, 287 fueron decretos de urgencia, es decir, no han requerido para ello de una ley autoritativa del Congreso, mientras que los decretos legislativos, producto de diversas leyes de delegación de facultades, fueron 105. Sin embargo, las leyes promulgadas y aprobadas por el Congreso en ese mismo período en cambio es de sólo 354. Esto significa que el 52.5% de las normas con rango de ley producidas desde agosto de 1995 hasta el 15 de abril de 1998, son aprobadas por el Ejecutivo y solo el 47.5% son leyes aprobadas por el Congreso.
[7] Pedro Planas, Derecho Parlamentario, Ediciones Forenses, Lima, 1997, pág. 581.
[8] López Guerra, Luis, Introducción al Derecho Constitucional. Valencia: Tirant lo Blanch, 1994, p. 73.
[9] Como señala el TC: “[…] la experiencia demuestra que residualmente la declaración de inconstitucionalidad puede terminar siendo más gravosa desde un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional. Así, pues, los efectos de dicha declaración pueden producir, durante un ‘tiempo', un vacío legislativo dañoso para la vida coexistencial”. Sentencia recaída en el expediente 0004-2004-CC/TC, f.j. 3.3 (sic), en la demanda que el Poder Judicial interpuso contra el Poder Ejecutivo en materia de presupuesto.
[10] La constitucionalidad de las sentencias interpretativas ha sido desarrollado en: “En defensa del Tribunal Constitucional: 10 razones jurídicas para resguardar sus potestades interpretativas”, Justicia Viva, Lima 2006, págs. 15 y sgts. Ver http://www.justiciaviva.org.pe/publica/10_razones.pdf .
[11] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0006-2006-CC, f.j. 36.c
[12] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 03741-2004-AA, f.j. 38.
[13] Ibídem.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem, f.j. 40.
[16] Cesar Landa, Constitución y Fuentes del Derecho, Palestra, Lima, 2006, pág. 416.
[17] CF. Roger Rodríguez Santander, “El precedente constitucional en el Perú: entre el poder de la historia y la razón de los derechos”, en: Estudios al precedente constitucional, Palestra, Lima, 22007, pág. 65.
[18] Francisco Chamorro Bernal. La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Bosch, Barcelona 1994, págs. 225-226.
[19] Ibídem, págs. 226.
[20] Ibídem, págs. 226. Cita ese autor jurisprudencia constitucional española: “En la aplicación jurisdiccional de la Ley puede existir violación del principio de motivaciones cuando un mismo precepto se aplique en casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones arbitrarias (esto es, no fundadas en razones jurídicamente atendibles) o con apoyo en algunas de las causas de discriminación explícita o genéricamente incluidas en el artículo 14 de la Constitución” (STC 8/1981 de 30 de marzo, f.j. 6, BOE 14/4/1981; JKC I pág. 143). “Por lo tanto lo que prohíbe el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley es el cambio arbitrario de criterios generales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas llevado a cabo por una resolución que responde de manera particular y asilada al concreto supuesto planteado, en contradicción injustificada con dichos criterios generales” (STC 108/1988 de 8 de junio, f.j. 2, BOE 25/6/88, JC XXI, pág. 239).
[21] Francisco Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva, Bosch, Barcelona, 1994, pág. 241.
[22] Ibídem, págs. 241.
[23] Ibídem, págs. 241. Cita este autor una jurisprudencia “...los ciudadanos tienen derecho a ser oídos y a una decisión fundada en derecho, es decir en ley que, además de ser constitucional, sea la adecuada al caso y esté correctamente aplicada desde el punto de vista constitucional”. STC 46/1982 de 12 de julio, f.j. 3, BOE 4/8/82, JC IV, pág. 56).
[24] Ibídem, págs. 243.
[25] Ibídem, págs. 248.
[26] Marcial Rubio Correa, El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2007, p ág. 77.
[27] Sentenciadle TC recaída en los exp. 0001-0003-2003-AI/TC.
[28] Edgar Carpio Marcos. El precedente constitucional (2005-2006). Sentencias, sumillas e índices, Palestra, Lima, 2007, pág. 6.
[29] Ibídem.
[30] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0030-2005-PI/TC, f.j. 61
[31] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 3741-2004-PA/TC, f.j. 41.
[32] Sobre este punto, véase nuestro trabajo en “En defensa del Tribunal Constitucional: 10 razones jurídicas para resguardar sus potestades interpretativas”.
[33] Blanco Valdés, Roberto, L.: El valor de la Constitución. Separación de poderes, supremacía de la ley y control de constitucionalidad en los orígenes del Estado liberal. Madrid: Alianza Editorial, 1994, p. 134.
[34] La primera diferencia entre el control jurídico y el control político consiste en el carácter "objetivado" del control jurídico, frente al carácter "subjetivo" del Control político. Ese carácter objetivado significa que el parámetro o canon de control es un conjunto normativo, preexistente y no disponible para el órgano que ejerce el control jurídico. En cambio, el carácter "subjetivo" del control político significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado de valoración, ya que ésta descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlante, es decir, que el parámetro es de composición eventual y plenamente disponible. Cf. Manuel Aragón: Constitución y Control del Poder, ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, desde la página 91 hasta la págs 90-91.
[35] García Pelayo, Manuel: “El status del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional Nº 1. Madrid, 1981, pág. 33.
[36] Ibídem.
[37] Guastini, R.: Dalle fonti alle norme. Turín: G. Giappichello Editore, 1990, pp. 84-86. Citado por Andrés Ibáñez, Perfecto: “¿Neutralidad o pluralismo en la aplicación del Derecho? Interpretación judicial e insuficiencia del formalismo”. Doxa Nº 15-16, volumen II. Alicante: Universidad de Alicante, 1994, pág. 865.
[38] Pérez Tremps, Pablo: Estudios de Derecho Constitucional. Homenaje al Profesor Doctor D. Joaquín García Morillo. Madrid: Tirant lo Blanch, 2001, pág. 122.
[39] García Pelayo, op. cit., 1981, pág. 33.
[40] Aja, Eliseo. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual. Barcelona: Editorial Ariel S.A., 1998, p. 259.
[41] Ibídem.
[42] Abad Yupanqui, Samuel: “Derecho Procesal Constitucional”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2004, p. 53.
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