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Nº 308, 04 de junio del 2007 


 

EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA JURISDICCIÓN COMUNAL EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL: UNA LAMENTABLE OMISIÓN


Javier La Rosa Calle
Consorcio Justicia Viva

   
Uno de los capítulos más importantes del Informe Final de CERIAJUS fue el referido al Acceso a la Justicia, no solamente porque se ubicaba en el primer orden de dicho documento sino porque en la sustentación del mismo se señalaba que el propósito reformador que orientaba este trabajo tenía como objetivo la búsqueda de un sistema de justicia inclusivo que eliminase las desigualdades existentes en el país[1]. Precisamente por ello, este Informe tuvo el mérito de ser uno de los primeros documentos nacionales sobre la reforma de la justicia, que planteaba cambios, entre otros temas, incorporando de modo explícito la jurisdicción comunal, así como una serie de medidas para que su reconocimiento no quedase en fórmulas declarativas.

De este modo, desde CERIAJUS se admitía una realidad innegable: la existencia en nuestro país de una pluralidad de sistemas jurídicos sustentados en diversas tradiciones culturales de comunidades campesinas y nativas, de los pueblos andinos y amazónicos, respectivamente. Al respecto, la fórmula planteada era coherente con lo postulado en el artículo 2º, inciso 19 de la Constitución Política que reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, entre los cuales se encuentra la facultad de impartir justicia.

Esta clara opción era además consistente con diversos procesos de reconocimiento en los países de la región andina, a nivel constitucional, de las facultades jurisdiccionales implementadas durante la década del noventa, además que honraba el compromiso suscrito por el Estado peruano cuando había ratificado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo referido a los pueblos indígenas y tribales. No ha sido casualidad que el máximo intérprete de nuestra ley fundamental, es decir, el Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias se haya referido a la jurisdicción comunal como una de las que se encuentran reconocidas con todas sus prerrogativas
[2].

Por otro lado, más allá de estas consideraciones jurídicas, existía y existe el poderoso argumento de la primacía de la realidad, es decir, aquél que nos indica que la justicia oficial no tiene la capacidad de abarcar todo el territorio del país, frente a lo cual la propia población marginada (sobretodo en zonas rurales), recurre a sus instancias locales y comunales para resolver sus conflictos. De este modo, se explica una de las razones para el surgimiento desde hace unos treintas años, aproximadamente, de las rondas campesinas en la sierra norte del país.

Precisamente a partir de estos señalamientos, llama poderosamente la atención, por decir lo menos, que en el actual debate acerca de la reforma constitucional del capítulo de Justicia, se haya omitido el tema del acceso a la justicia y la jurisdicción comunal, a pesar que en diversos documentos previos y predictámenes se habían incorporado cambios relevantes que indicaban que el nuevo texto recogería las principales demandas ciudadanas en este aspecto.

Lamentablemente, ello no ha sido así. Es decir, no se ha valorado aquella reflexión que planteaba la necesidad de reconocer expresamente el derecho de toda persona a acceder a una vía adecuada que le permitiera satisfacer sus necesidades jurídicas, permitiendo de este modo superar aquella visión que equipara acceso a la justicia sólo con acceso a los tribunales judiciales, cuando en un país como el nuestro, se requiere una perspectiva más integral que incorpore a los mecanismos de justicia tradicional (es decir, la que se practica en comunidades y rondas campesinas, la que buena cantidad de peruanos tienen como única instancia a la que pueden recurrir).

Tampoco se ha aprovechado la oportunidad para aclarar el sentido del artículo constitucional 149º, reconociendo de modo enfático que la facultad de impartir justicia es no sólo para las comunidades campesinas y nativas sino también para las rondas campesinas, independientemente de sin son parte o no de una organización comunal. Una redacción en este sentido hubiese no sólo reconocido lo que ya ocurre en la realidad, sino que habría ayudado a clarificar el debate en un punto el cual aún no hay acuerdo
[3].

El dictamen que se ha aprobado en las comisiones legislativas del Congreso de la República no está aportando absolutamente nada a la superación de estos obstáculos para el acceso a la justicia, que mayoritariamente lo sufren los ciudadanos de zonas rurales y urbano populares. Por ello, es necesario señalar lo indispensable de una rectificación para que la reforma que se apruebe no esté de espaldas a la realidad.

[1] El Grupo de Trabajo de Acceso a la Justicia estableció que “el principal problema de la justicia en el Perú son sus serias limitaciones al acceso universal de los ciudadanos a la justicia”. Ver: Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia. Plan Nacional para la Reforma de la Administración de Justicia, Impreso, Lima, 23 de abril de 2004, p. 83

[2] El Tribunal Constitucional ha señalado en más de alguna sentencia que la facultad de impartir justicia de las comunidades campesinas y nativas tiene todos los atributos de una jurisdicción. Ver sentencia recaída en el Exp.6167-2005-PHC/TC Caso Jurisdicción Arbitral (Fundamento jurídico 7)

[3] Ver: Informe Defensorial Nº 109, Propuestas básicas de la Defensoría del Pueblo para la reforma de la justicia en el Perú. Generando consensos sobre qué se debe reformar, quiénes se encargarán de hacerlo y cómo lo harán , Lima, 2006 p. 73

   

Justicia Viva es un proyecto de "Participación y Fiscalización Ciudadana en la Reforma Judicial", que ejecuta un consorcio integrado por la Facultad y el Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Instituto de Defensa Legal (IDL). 
Las opiniones expresadas en este Portal pertenecen a sus autores y no necesariamente reflejan los puntos de vista de las instituciones que integran el Consorcio Justicia Viva.

 


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