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Tras el clamoroso pedido de destitución del Consejero Luis Alberto Mena Núñez, por graves inconductas funcionales que afectan seriamente la imagen del Poder Judicial, ha surgido alguna controversia sobre el órgano que tendría que juzgarlas. El informe jurídico que sigue analiza detenidamente el tema y concluye por múltiples razones que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene competencia disciplinaria sobre el particular, por lo que se ratifica el pedido de apertura de proceso disciplinario de oficio.
Introducción
Un régimen disciplinario adecuado es un componente de relevancia trascendental para la efectividad del sistema de justicia. En esa línea, y en relación a un caso concreto, surgió la duda al interior del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, CNM) sobre qué órganos son competentes para sancionar a los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante, CEPJ) que no ostentan el cargo de vocal supremo.
De ese modo, en el presente informe analizaremos la normativa pertinente, especialmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, LOCNM), a fin de dar respuesta a la interrogante en cuestión. Todo ello desde un enfoque que favorezca a la eficiencia del control disciplinario.
I. Régimen legal de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
1. Régimen del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es el tercer órgano de gobierno de la institución (antecedido por la Sala Plena de la Corte Suprema y el presidente del Poder Judicial) y constituye una novedad respecto del antiguo sistema gubernativo, que descansaba sólo sobre el presidente de la Corte Suprema y la Sala Plena del máximo tribunal. El CEPJ, que ha sido diseñado sobre la base del Consejo General del Poder Judicial establecido por la Constitución española, recibe, en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en el Perú desde 1992, importantes atribuciones de dirección de la entidad.
El CEPJ es un organismo de composición plural, en el que participan magistrados de diversos grados y un representante del gremio de abogados (sociedad civil). Su composición, conforme a la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 27465 (El Peruano, 30 de mayo del 2001), es la siguiente:
1. El presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente.
2. Dos vocales supremos titulares elegidos por la Sala Plena.
3. Un vocal superior titular en ejercicio elegido por los presidentes de las cortes superiores de justicia de la República, en sufragio directo, entre los candidatos designados por las salas plenas de las cortes superiores.
4. Un juez titular especializado o mixto, elegido, entre ellos mismos, por los candidatos designados por las asambleas de jueces celebradas al efecto en cada distrito judicial.
5. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú (artículo 81
de la LOPJ).
El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene una duración de dos años. Mientras ejercen sus cargos, los miembros del Consejo Ejecutivo que no son vocales supremos tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que éstos.
2. Análisis del régimen legal de los integrantes del CEPJ
Como se ha indicado, de acuerdo al artículo 81 LOJP, existe una equiparación entre los integrantes del CEPJ (no supremos) y los vocales supremos, en tanto se encuentren en el ejercicio de sus cargos. Dicho explícitamente, los tres últimos miembros del Consejo Ejecutivo mencionados en el listado anterior, tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que se aplican a los vocales supremos.
Dicha equiparación se extiende, desde luego, al régimen especial de control disciplinario que les corresponde a los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Ello, en virtud, de las especiales prerrogativas con las que cuentan los miembros de este importante órgano de gobierno.
Como es sabido, los magistrados de la Corte Suprema no son procesados disciplinariamente por los órganos ordinarios de control al interior del Poder Judicial: la OCMA y el Consejo Ejecutivo; sino por el Consejo Nacional de la Magistratura y la Sala Plena de la Corte Suprema.
De acuerdo al artículo 32de la LOCNM, en lo que se refiere al régimen disciplinario, corresponde al CNM aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y fiscales supremos, tanto a los que son titulares como provisionales. El CNM a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de los magistrados, por denuncia de parte o de oficio, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos. Posteriormente, mediante investigación preliminar determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario. Si estamos ante el segundo supuesto mandará archivar la denuncia con conocimiento de las partes.
Por otro lado, si hay lugar a proceso se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de 60 días útiles contados a partir de la fecha en que el Consejo notifica el inicio del proceso.
Concluido el procedimiento disciplinario, si la infracción cometida constituye falta muy grave, el Consejo Nacional de la Magistratura impone la sanción de destitución. La cual puede ser impugnada internamente a través de una solicitud de reconsideración.
En cambio, si la infracción no amerita destitución, el CNM remitirá los actuados a la Sala Plena de la Corte Suprema para que ella decida la sanción que impondrá a los vocales.
Este trato especial para los magistrados supremos constituye una prerrogativa propia del rango de vocal de dicho nivel. Los magistrados ordinarios, al cometer una infracción, serán procesados por la Oficina de Control de la Magistratura (o la respectiva oficina distrital), cuyas decisiones podrán ser apeladas —en su mayoría— ante el propio CEPJ. Mientras que los vocales supremos, habida de la relevancia de su nivel— son controlados por un órgano constitucional autónomo de primer orden, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura.
Así, en virtud del artículo 81 de la LOPJ, este trato diferenciado se traslada a los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que no ostentan el nivel de vocal supremo. De ese modo, el juez especializado o mixto, el vocal superior y el representante de los abogados, que conforman el CEPJ, serán tratados de igual modo que los magistrados supremos, lo que significa para el caso en cuestión, que se les aplicará el mismo régimen especial de control disciplinario que a los vocales supremos.
Ello implica que el CNM será competente para tramitar los procedimientos disciplinarios que se instauren en su contra, así como para imponer la sanción de destitución correspondiente cuando sea el caso. Además de esto, la equiparación del artículo 81 determina que al advertir el CNM que el caso no amerita la mayor sanción, será la Sala Plena de la Corte Suprema, la que imponga la respectiva amonestación, multa o suspensión.
II. Análisis acerca de la eficiencia de los órganos internos del Poder Judicial para controlar disciplinariamente a los integrantes del CEPJ
Es sabido que la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante, OCMA), en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el órgano encargado de aplicar las sanciones disciplinarias a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, con las excepciones que hemos descrito en el acápite anterior.
Ahora bien, al interior del Poder Judicial, la OCMA actúa —en muchas ocasiones— como instancia, a la vez, que el CEPJ lo hace como órgano revisor, es decir como segunda instancia o grado. Así lo dispone claramente, el artículo 105de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ese modo, toda decisión de la OCMA referida a la aplicación de sanciones de apercibimiento, multa y suspensión podrán ser revisadas por el CEPJ.
Como puede entreverse, para el caso concreto, resulta perjudicial para la efectividad del control disciplinario respecto de los integrantes del CEPJ, que sea el propio CEPJ el que revise en segunda instancia las decisiones de la OCMA. Que el órgano controlado, o mejor dicho, que los integrantes del órgano controlado, sean a su vez los que revisen las decisiones del órgano controlador, es terreno fértil para la impunidad.
Empero, la situación se torna mucho más grave, no sólo acontece para los procedimientos que puedan concluir en la amonestación, multa o suspensión, sino que también puede extenderse a los procedimientos que busquen concluir con la propuesta de destitución del integrante del CEPJ.
En efecto, en virtud de su competencia para revisar las actuaciones de la OCMA, el CEPJ puede decidir sobre temas trascendentales de procedimientos sobre faltas sumamente graves, que podrían implicar la culminación de la investigación disciplinaria. Así, por ejemplo, actualmente se tramita ante el CNM el caso del vocal Ángel Romero. En dicho caso, si bien el CEPJ no es competente para revisar la solicitud de destitución, sí lo es para analizar un tema tan importante como el de la caducidad. Si el CEPJ hubiera decidido declarar fundada la denuncia sobre la caducidad, entonces no hubiera sido posible que el CNM revise el caso Romero.
En suma, el CEPJ tiene competencia para revisar las decisiones de la OCMA, tanto aquellas que deciden sanciones (apercibimiento, multa y suspensión) como aquellas referidas al procedimiento que podrían generar la culminación de una investigación sobre una sanción que ameritaría destitución.
En un escenario como éste, si fuera la OCMA el órgano encargado de investigar y sancionar integrantes del Consejo Ejecutivo, la eficiencia de su control se vería severamente mellada, puesto que el propio CEPJ revisaría las decisiones que emita su contralor.
Este problema no se encuentra a nivel del Consejo Nacional de la Magistratura. En dicho ámbito, como hemos explicado en el punto I.2, el trámite resulta ajeno a la participación del CEPJ. Dicho organismo no participa en ninguna etapa del procedimiento. La única instancia distinta al CNM, es la Sala Plena de la Corte Suprema, que se encargará de imponer sanciones menores a la destitución.
En conclusión, encontramos graves problemas de eficacia en un diseño en el que la OCMA es el órgano contralor de la actuación disciplinaria del CEPJ. Dichos problemas no se hayan en un diseño en el que el CNM está encargado de esta función.
III. Conclusiones
1. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es un órgano de gobierno de gran relevancia dentro de su institución.
2. Los integrantes del CEPJ que no ostentan el rango de vocal supremo, se equiparan a este nivel, en virtud de lo indicado en el artículo 81 de la LOPJ. Dicho artículo establece que los integrantes del CEPJ gozan de las mismas prerrogativas que los vocales supremos.
3. Una de las prerrogativas de los vocales supremos es contar con un régimen disciplinario propio, que —en virtud del cargo que ostentan— implica que son controlados por un órgano constitucional autónomo de primer nivel, como lo es el CNM y no por los órganos internos del Poder Judicial (OCMA y CEPJ).
4. Además de ello, resultaría poco apropiado para la eficacia del control disciplinario, que los integrantes del CEPJ sean controlados por los órganos internos del PJ, habida cuenta que el propio Consejo Ejecutivo actúa como órgano revisor de las decisiones de la OCMA.
JUSTICIA VIVA
, Manual del sistema peruano de justicia,
Justicia Viva
: Lima, 2003, pp. 43-44.
Artículo 81.- Integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
1. El Presidente del Poder Judicial, quien lo preside y
tiene voto dirimente.
2. Dos Vocales Supremos Titulares elegidos por
la Sala Plena.
3. Un Vocal Superior Titular en ejercicio elegido por los
Presidentes de Cortes Superiores de Justicia de
la República.
4. Un Juez Titular Especializado o Mixto.
5. Un representante elegido por
la Junta
de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
Para
la designación del Vocal Superior Titular, cada Sala Plena
de las Cortes Superiores elegirá un candidato, y los
Presidentes de Cortes Superiores, mediante sufragio directo,
elegirán al integrante del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial.
Para
la designación del miembro señalado en el inciso 4) del
presente artículo, los jueces especializados o mixtos
titulares elegirán a un representante por cada distrito
judicial, los que se reunirán para elegir entre ellos al
Juez que integrará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El
mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial dura dos años.
En
tanto que se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los
miembros del Consejo Ejecutivo a que se refieren los incisos
3), 4) y 5) de este artículo tienen las mismas
prerrogativas, categorías y consideraciones que los Vocales
Supremos.
Artículo 32.- El Consejo Nacional de
la Magistratura
, a efectos de aplicar la sanción de destitución,
investiga la actuación de Vocales y Fiscales Supremos de
oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a otros órganos.
El
Consejo, mediante investigación preliminar, determina si
hay o no lugar para abrir proceso disciplinario.
Si
no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la
denuncia con conocimiento de las partes.
Si
hay lugar a proceso por acto que no sea delito en el
ejercicio de sus funciones o infracción constitucional,
se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla
en un plazo que no excede de 60 días útiles contados a
partir de la fecha en que el Consejo notifica el inicio
del proceso.
Si
hay presunción de delito cometido por Vocales y Fiscales
Supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción
a
la Constitución
, el Consejo solicita la acusación constitucional al
Congreso, de conformidad con lo establecido en
la Constitución Política
del Perú.
Artículo 106.- Aplicación de sanciones disciplinarias.
El Jefe de
la Oficina
de Control de
la Magistratura
del Poder Judicial, al término de los procesos
instaurados a los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales de dicho Poder, aplica de ser
procedentes, las sanciones disciplinarias señaladas en el
Capítulo VI del Título III de
la Sección Cuarta
de esta Ley, con excepción de las medidas de separación
y destitución, las que, en su caso, debe proponer al
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (…).
Artículo 105.- Funciones
de la Oficina de Control.
Son funciones de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial las siguientes:
(…)
12) Aplicar las medidas disciplinarias de apercibimiento y
multa, debiendo el Reglamento establecer la garantía de
la doble instancia.
13) Aplicar en primera instancia la medida disciplinaria
de suspensión. La resolución podrá ser apelada en el
plazo de 5 (cinco) días, la misma que será resuelta en
última instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, en el término de 30 (treinta) días útiles.
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