Al igual que el titular del Poder Judicial, el día martes 6 de enero pasado, Juan Vergara Gotelli pronunció un discurso con ocasión de la apertura del año jurisdiccional constitucional y de su juramentación como nuevo del Presidente del Tribunal Constitucional (TC). Tratándose de un órgano jurisdiccional de tanta importancia para la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, es oportuno y conveniente analizar este discurso pues, en él, Vergara Gotelli presenta las líneas generales de su plan de trabajo, así como los objetivos que orientarán su gestión.
Entre los anuncios positivos del nuevo presidente del TC queremos destacar, en primer lugar, el relanzamiento del Centro de Estudios Constitucionales (CEC). El desarrollo de la Justicia Constitucional exige reflexión y debate, pues la Justicia Constitucional, tiene todavía que desarrollarse y echar raíces en nuestro sistema jurídico, a pesar de lo esfuerzos realizados. También es importante el énfasis puesto en la independencia del TC, el celo por la protección de los derechos ciudadanos, la preocupación por la ejecución de las sentencias así como la eficiencia en la gestión, y el anuncio de la realización de las audiencias descentralizadas. Sin embargo, al lado de estos anuncios, existen otros anuncios y reflexiones preocupantes.
1. ¿De qué excesos se está disculpando?
El flamante Presidente del TC ha señalado que: "Sin embargo y teniendo como origen la necesidad de otorgarle un mínimo de orden constitucional a las actuaciones de los órganos públicos o privados, reconozco que el Tribunal se ha excedido a veces en su celo por concretarlo" (pág. 2)
Pedir disculpas por los errores es algo que enaltece, revela calidad humana y humildad necesaria en toda acción humana y en la gestión de la cosa pública, habida cuenta que nadie es infalible. Sin embargo, pedir disculpas por excesos cometidos, así, de manera general, sin explicar concretamente a qué errores exactamente se refiere, (y decir, mínimamente, por qué), nos parece poco afortunado y hasta contraproducente. De las palabras de Vergara Gotelli no queda claro si solo se refiere al caso el Frontón, a la legitimidad para accionar de las personas jurídicas, a la legitimidad activa de los colegios de abogados para presentar procesos de inconstitucionalidad, etc. Si realmente existe voluntad de no cometer esos excesos, se debió haber explicado, qué instituciones se han visto afectadas, qué principios se han visto comprometidos, cómo se ha afectado los derechos fundamentales, cómo se ha afectado la fuerza normativa de la Constitución.
En su lugar, lo que se ha hecho es levantar un manto de sospecha y de duda sobre la forma como se ha administrado justicia en sus fallos emitidos, dando argumentos a los enemigos y detractores del TC. Estas declaraciones muy bien pueden terminar siendo un regalo de navidad para quienes tienen cuentas pendientes con la justicia constitucional, como la justicia militar, el JNE, los casinos y tragamonedas, etc. Hasta podría tomarse como un pretexto para incumplir las sentencias de este alto tribunal. Generalizar de esa manera nos parece un despropósito que afecta y pone en entredicho la legitimidad ganada del TC y de sus decisiones, dejando un sabor turbio sobre sus fallos.
De paso, se pone en entredicho, de manera injusta, el excelente trabajo realizado por anteriores presidentes del TC, el cual está fundamentalmente en sus muy bien fundamentados fallos, incluso en aquellos con los que se puede discrepar. Por todo ello, nos parece justo el reclamo del ex presidente del TC Javier Alva Orlandini, cuando declaró que "No ha habido excesos. El tribunal ha actuado dentro de sus limitaciones y de acuerdo con la Constitución y su ley orgánica" (Diario Perú.21, 07/01/09)
2. El temor a las críticas no debe ser el criterio fundamental para conducir el TC
Vergara Gotelli también ha hecho referencia a la necesidad de no invadir facultades que no les corresponde para, de esa manera evitar críticas de diferentes sectores y no ser acusados de "metiches". Ha declarado: "Somos conscientes que tal conducta es negativa porque convierte al Tribunal en un hacedor de cosas mágicas para bien de la vida nacional, lo que podría llevarlo peligrosamente a afirmar que está en condiciones de hacer lo que le viene en gana, lo que además a un sector del pueblo le ha permitido usar despectivamente contra nosotros la expresión "metiches". Por eso tenemos que auto limitarnos, apretando nuestras intervenciones a lo que nos es propio, sin invadir sede ajena" (pág. 2, resaltado nuestro).
La justicia constitucional no es pacífica, sino, es en esencia conflictiva, porque precisamente busca controlar el poder, y a nadie le gusta que lo controlen, que le pongan límites o que revisen y eventualmente corrijan sus acciones. Al controlar el ejercicio del poder, es normal que se reciban críticas. Éstas son inevitables. Sobre todo de la parte no favorecida pues, muchas veces, los que violan los derechos (entre los que se encuentran grupos de poder dentro y fuera del Estado) tienen recursos para incidir en los medios de comunicación.
Y es que el TC no nació para ser amigo de todos. Se trata de un poder contra mayoritario, que resuelve según la Constitución, aunque tenga que ir contra la opinión mayoritaria de la población y de la clase política. Por ello, resultan preocupantes las palabras de Vergara Gotelli, pues en algún momento pareciera que actúa fundamentalmente en función de las críticas o por temor a ellas, olvidando que son inevitables. Es más, cuando nadie cuestiona al TC, hay que preocuparse pues puede que este alto tribunal esté siendo complaciente y blando con el poder, al cual está llamado a controlar desde la Constitución, y del cual tiene siempre que tomar distancia bajo riesgo de perder independencia.
Por todo ello, estamos de acuerdo con lo declarado por el ex presidente del TC Víctor García Toma, cuando precisa que "El Tribunal Constitucional no debe autorregular su accionar solo para evitar las críticas ni amedrentarse ante ellas, pues existen sectores interesados en que el máximo organismo constitucional sea sumiso, se haga de la vista gorda y no asuma su rol de cautelar los principios de la Constitución" (La República, 08/01/09)
3. Impresiones sobre el recurso de agravio a favor del precedente vinculante: Sí se puede impugnar sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales expedidas en segunda instancia
Este es, quizá, uno de los puntos más preocupantes y al cual le queremos dedicar mayor atención, pues Vergara Gotelli ha hecho declaraciones que no son exactas. Se ha dicho que el TC no puede conocer de procesos de hábeas corpus resueltos en segunda instancia cuando son estimatorios, sino sólo cuando son denegatorios en estricto cumplimiento del artículo 202 inciso 2 de la Constitución, y eso no es tan cierto. Señala el nuevo presidente del TC que:
"Hemos señalado, reiteradamente, por los actuales y por lo que ya no están, que el Tribunal Constitucional no es un órgano de consulta ni un ente de opinión y que por tanto limita sus intervenciones a lo que le es propio. ¿Cómo aceptar entonces el recurso impropio de queja de derecho interpuesto por un instituto que resulta ser ajeno absoluto al proceso constitucional de Hábeas Corpus iniciado por demanda de quien obtuvo sentencia en su favor, proceso que, como queda dicho, ya había concluido en la Corte Superior de Justicia de Lima?"(págs. 4 y 5)
Lo declarado por Vergara Gotelli no es exacto ni preciso. Este magistrado, guarda silencio sobre el hecho que el propio TC en una sentencia pasada (exp. Nº 04853-2004-AA/TC), abrió la posibilidad que el TC revise sentencias expedidas por un tribunal del Poder Judicial en segundo grado, en procesos constitucionales aún cuando sean estimatorias, y no solo cuando sean denegatorias.
En efecto, a través de la referida sentencia (exp. Nº 04853-2004-AA/TC), el TC creó el recurso de agravio constitucional a favor del precedente vinculante (fundamento 40) para aquellos casos cuando estemos ante una sentencia estimatoria de segundo grado que viola o incumple un precedente vinculante del TC, expedido de conformidad con el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el TC estableció el recurso de amparo contra amparo (fundamento 39), para aquellos casos cuando estemos ante una sentencia de segunda instancia estimatoria que viola la Constitución y la doctrina jurisprudencial, expedida esta última en aplicación del artículo VI del Titulo Preliminar del referido Código Procesal Constitucional.
Adicionalmente, la sentencia recaída en el exp. Nº 04853-2004-AA/TC crea el recurso de queja ante el propio TC, en aquellos casos cuando el tribunal del Poder Judicial que emitió la sentencia estimatoria en un proceso constitucional, no acepte el recurso de agravio constitucional a favor del precedente.
Es más, la sentencia que crea este recurso (exp. Nº 04853-2004-AA/TC), fue firmada por el propio Vergara Gotelli, en el año 2007 y tiene la fuerza normativa de un precedente vinculante; es decir, vincula a los poderes públicos. Mal puede Vergara Gotelli en su calidad de Presidente del TC desconocer este precedente, en todo caso, mal ejemplo da. Por último, si Vergara Gotelli no estaba de acuerdo, debió de expresarlo en un voto singular, cosa que nunca hizo. ¿O es que ahora intenta, el Presidente del TC, derogar de manera unilateral, lo señalado por el TC en un precedente vinculante establecido en la sentencia recaída exp. Nº 4853-2004-PA/TC?
Ciertamente, no es el espacio ni el momento para discutir los fundamentos constitucionales de la creación de este recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Para ello nos remitimos a un informe realizado por Justicia Viva hace un tiempo, en aquella oportunidad, demostramos que dicho precedente, es consistente y coherente con los fines de los procesos constitucionales ante el serio problema del incumplimiento de los precedentes vinculantes por los jueces a pesar del mandato contenido en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.
4. El Presidente del TC niega una tesis que reconoció en la sentencia del caso El Frontón
El Presidente del TC se ha pronunciando en contra de la revisión, ante este Tribunal, de sentencias estimatorias en segunda instancia de procesos constitucionales, por considerar que escapan de las competencias del TC, sin embargo, ello entra en contradicción con la sentencia expedida en el caso de El Frontón, suscrita por el propio Vergara Gotelli, donde reconoce su validez. En dicho pronunciamiento (Caso el Frontón), reconoce que el camino procesal para cuestionar la sentencia del Poder Judicial en el proceso de Habeas Corpus que declaró la prescripción de los delitos cometidos en dicha matanza, era el amparo contra amparo, es decir, el amparo contra una sentencia estimatoria en segunda instancia y que según una interpretación literal del artículo 202 inciso 2 no debería subir al TC:
"Que por ello, este Tribunal considera que la sentencia de segunda instancia del presente proceso de hábeas corpus tiene la calidad de cosa juzgada, con efectos interpartes, en tanto se encuentre subsistente, pues quien se considere afectado por su contenido tiene expedita la vía del proceso de amparo contra amparo si los plazos procesales lo permiten" (exp. Nº 03173-2008-HC/TC, f.j. 8).
¿En qué quedamos? ¿Se puede revisar o no en sede constitucional (justicia constitucional) una sentencia estimatoria en segunda instancia expedida en un proceso constitucional? Vergara Gotelli admite esta posibilidad en una sentencia de diciembre del año pasado, y luego de dos semanas dice que no es posible bajo ningún punto de vista. Esta posición es incongruente e inconsistente y solo genera confusión entre los operadores del sistema de justicia, afectando gravemente la seguridad jurídica.
Esta misma incoherencia se repitió en el texto de la sentencia de mayoría en el Caso de El Frontón, como muy bien señala el voto singular del magistrado César Landa (exp. Nº 03173-2008-HC, f.j. 49). En dicha oportunidad, este magistrado llamo la atención que "la resolución de la mayoría carece de coherencia narrativa cuando señala, en su considerando 8, que quien se considere afectado por la sentencia de segunda instancia del presente hábeas corpus puede recurrir al amparo contra amparo. Sin embargo, en la lógica de una interpretación literal o textualista, que propugna la mayoría, sería más bien una figura no prevista en la Constitución o proscrita en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, a tenor del artículo 5º.6 del Código Procesal Constitucional. Peor aún si el amparo contra amparo ha sido incluida como precedente en la STC 4853-2004-AA/TC, que es precisamente la que ahora se pretende dejar sin efecto. Un magistrado constitucional debe caracterizarse por la coherencia de sus decisiones, pero no es positivo que sea el reflejo más bien de obvias contradicciones con ellas".
Habría que recordarle al magistrado Vergara Gotelli lo establecido por el propio TC en un fallo firmado por el mismo, en el Caso Giuliana Llamoja sobre la fundamentación de las sentencias. En dicha ocasión el TC dijo que: "la incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión, produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la hace incongruente e inconstitucional". (exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f.j. 20).
5. Los Colegios de Abogados tienen legitimación activa para demandar la inconstitucionalidad formal de las leyes
El Presidente del TC se ha pronunciado en el sentido de restringir la legitimación activa de los Colegios de Abogados para presentar procesos de inconstitucionalidad. Según lo señalado, esta legitimidad debería corresponder ya no a los colegios de abogados individualmente considerados, sino, al conjunto de ellos (reunidos en torno a la Junta Nacional de Decanos de Colegios Abogados).
Señala Vergara que: "Por eso se dio el Decreto Ley 25892 que establece que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una junta de Decanos –sucesora de la recordada, Federación de Colegios de Abogados del Perú-, a la que le corresponde evidentemente la aludida legitimidad para obrar extraordinaria del inciso 7) aludido" (pág. 10). Se hace una interpretación del artículo 2 inciso 2 de la Ley 25982 (equívocamente citado como artículo 5) expedida durante el gobierno de Fujimori, que señala de manera por demás imprecisa que "Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes… promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente".
Sin embargo, la citada norma en ningún momento hace referencia al derecho de activar la actividad jurisdiccional del Estado por parte de los colegios de abogados. Mal puede concluirse la restricción que se propone, más aún cuando el artículo 203 inciso 7 de la Constitución tan solo reconoce (y no restringe) que "Los colegios profesionales, en materia de su especialidad". La única restricción que existe de conformidad con los artículos 98 y 99 del Código Procesal Constitucional, es la que señala que las demandas de inconstitucionalidad solo podrán interponerse en las materias de su especialidad (exp. Nº 005-2005-AI/TC, f.j. 3).
Es lícita la preocupación del TC ante una posible lluvia de procesos de inconstitucionalidad que genere una mayor carga procesal. Sin embargo, la propuesta de Vergara Gotelli desconoce que la función de los Colegios de Abogados es velar por el Estado de Derecho y por la supremacía normativa de la Constitución. Ante ciertos excesos, la solución no es la restricción sino la autorrestricción de los propios Colegios de Abogados. Como señala el propio TC "no pueden cuestionar cualquier tipo de leyes, sino aquellas circunscritas a su ámbito de conocimientos, y, de otro, que esta legitimidad no puede servir de instrumento para viabilizar, soterradamente, intereses particulares o de grupos de presión, sino más bien accionar en cautela de integres generales o que atañen a la sociedad en su conjunto" (Exp. Nº 0027-2005-A//TC, f.j. 12).
6. La justicia constitucional según Vergara Gotelli: prohibición de sentencias extensas, de referencias bibliográficas, de invocación a la jurisprudencia de otros tribunales constitucionales y la prohibición a los asesores de reciclar la doctrina
Finalmente, existe un conjunto de comentarios del nuevo Presidente del TC que son para preocuparse porque, en conjunto, reflejan en nuestra opinión, elementos de una concepción que desnaturaliza y socava la justicia constitucional en nuestro país.
Las sentencias deben ser más cortas y sin citar doctrina
Vergara Gotelli precisa en su discurso que: "Nuestras sentencias deben ser cortas,… simples, claras, pues deben dirigirse a los justiciables que no son abogados y no solo a sus defensores que así se convierten en necesarios intérpretes de lo que decimos a través de ellas, sin reflejar disputas académicas ni llenar hojas con citas bibliográficas como si una sentencia fuera una monografía en temática de especialidad, o un libro". En otro momento, el magistrado señaló que [Las sentencias deben tener una] "extensión máxima de proyectos de sentencias (acaso 10 paginas), sin pie de páginas ni citas textuales de doctrina y jurisprudencia, excepto las sentencias del propio Tribunal Constitucional peruano, claridad, precisión y exposición expresa de lo que se manda u ordena, es decir mayor participación de los "magistrados" en la redacción de resoluciones." (págs. 10 y 11)
Estas declaraciones desconocen lo establecido por el propio TC en la sentencia recaída en el exp. Nº 00047-2004-AI/TC, f.j. 45, cuando precisa en relación con la doctrina que: "Esta noción alude al conjunto de estudios, análisis y críticas que los peritos realizan con carácter científico, docente, etc. Dicha fuente se encuentra constituida por la teoría científica y filosófica que describe y explica las instituciones, categorías y conceptos disciplinarios e indaga sobre los alcances, sentidos y formas de sistematización jurídica, constituyéndose en uno de los engranajes claves de las fuerzas directrices del ordenamiento estatal. Si bien no podemos afirmar que esta fuente derive de la Constitución, el Tribunal Constitucional y los diversos niveles jerárquicos del Poder Judicial recurren a la doctrina, nacional y extranjera, para respaldar, ilustrar, aclarar o precisar los fundamentos jurídicos que respaldarán los fallos que se sustentan en la Constitución, en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia".
Ciertamente, las sentencias no deben ser muy extensas, de lo contrario serán pocos quienes puedan realmente leerlas. Estamos de acuerdo con esta crítica. Sin embargo, ello no debe sacrificar la debida motivación y fundamentación de las sentencias, la cual constituye una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial. El comentario de Vergara Gotelli desconoce el mayor esfuerzo de argumentación jurídica desplegado por el TC. Y es que, el TC trabaja con principios constitucionales y no tanto con reglas jurídicas; tiene que recurrir a la ponderación y no sólo a la subsunción, y debe hacer frente a la coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios.
¿Se intenta poner un límite de manera rígida a la extensión de las sentencias? No todas las sentencias pueden ser iguales, no todos los casos tienen el mismo grado de complejidad. Si bien la extensión de una sentencia no es símil de adecuada motivación, sí es cierto que se requiere un mínimo de ésta, que debe ser adecuado, suficiente y debidamente razonado de acuerdo al caso concreto. No vaya a ser que, por vestir a un santo, desvistamos a otro. No podemos olvidar que la motivación no tiene por finalidad explicar las razones de una determinada decisión, sino de "justificar", convencer, persuadir. No apunta a informar, sino a generar convicción sobre una determinada decisión. La motivación en un Estado Constitucional de Derecho entiende que el ejercicio de la función jurisdiccional no sólo constituye un acto de "vencimiento" sino de "convencimiento". No olvidemos que ahí se juega la legitimidad de la judicatura.
De otro lado, también se exige que no se usen citas doctrinarias. En algún momento, señala que los asesores no deben ser "simples recicladores de lo que se obtiene en Europa" (pág. 14). Ciertamente, siempre existe la posibilidad de abusar de las citas, y de manipular a los autores y descontextualizar determinados conceptos. Sin embargo, nos parece un despropósito que se pretenda indirectamente recurrir a la doctrina, la misma que como actividad de los juristas trata de dar un sentido, desarrollo y coherencia a los conceptos del ordenamiento jurídico; así como de criticar de forma constructiva las resoluciones de los tribunales. Es la doctrina un importante referente de apoyo para la actividad jurisdiccional. No vaya a ser que caigamos en cierto "provincianismo" y "chauvinismo" jurídico, en una autosuficiencia jurídica cuestionable.
La pretendida prohibición de citar jurisprudencia comparada
En esa misma línea, el Presidente del TC señala que: "Creo que en tal sentido esta práctica [las citas de jurisprudencia extranjera en nuestras sentencias] en nuestro medio resulta peligrosa dado que en materia de jurisprudencia, aquí y allá, ayer y hoy, siempre se podrá encontrar decisiones en un sentido y en otro sobre el mismo tema –porque los tribunales están conformados por jueces de distinta opinión o porque a veces cambian- prestándose a la manipulación. Incluso me atrevería a decir que estamos ante una forma sutil de prevaricación porque es posible buscar la jurisprudencia que más conviene al sentido del fallo que uno quiere. La decisión, pues, debe ser construida en base al derecho vigente y a los hechos concretos del caso. Las citas deben ceñirse a lo que el propio Tribunal Constitucional viene diciendo homogéneamente en sus resoluciones" (pág. 11).
La propuesta de Vergara Gotelli es realmente preocupante e incluso va contra una tendencia de la justicia constitucional comparada: el diálogo de los diferentes tribunales constitucionales y de los tribunales de protección supranacional de derechos fundamentales. Las cortes se leen mutuamente, se van apoyando y "haciendo préstamos recíprocos", pues muchas veces a pesar de las distancias y diferencias, tienen problemas comunes; sobre todo en una materia de carácter universal como la de los derechos humanos.
No solo se va contra una tendencia moderna de la justicia constitucional comparada, sino que va contra la doctrina de autores que aportaron a la reflexión del Estado Constitucional de Derecho. Un autor reconocido, como Peter Haberle, ha señalado por ejemplo que el derecho constitucional comparado es el "quinto elemento de interpretación constitucional". Ciertamente, no basta con citar la sentencia de una Corte Constitucional extranjera para validar un documento o una posición. Ésta tiene fuerza ilustrativa que no vincula al juez. Su fuerza está en su consistencia y en su solidez argumentativa que aporta a la motivación de la resolución propia.
Quizá para entender mejor de qué está hablando Vergara Gotelli, sea oportuno revisar el voto en mayoría en el caso El Frontón (firmado por Vergara), y compararlo con los votos singulares de los magistrados Eto Cruz y Ricardo Beaumont de un lado, y de César Landa de otro. Existe una diferencia sideral entre estos pronunciamientos en términos de calidad argumentativa, conocimiento de doctrina comparada, conocimiento de la jurisprudencia de tribunales internacionales de derechos humanos, análisis constitucional y manejo de teoría general del derecho.
Ciertamente, nadie puede estar en contra de que las sentencias sean más cortas. Sin embargo, de ahí a prohibir recurrir a la jurisprudencia de cortes constitucionales tan prestigiosas como el Tribunal Constitucional Alemán, Español e Italiano, resulta cuestionable. Sin ir muy lejos, la Corte Constitucional Colombiana y la Corte Suprema Argentina (que realizan el control constitucional) han sacado sentencias de una calidad jurídica impresionante, que no podemos ignorar.
Palabras finales
Como podemos advertir, el discurso del nuevo Presidente del TC tiene cosas positivas, qué duda cabe, pero estas son opacadas por otros anuncios que desconciertan y preocupan. Si bien es cierto que todo Presidente tiene libertad para dirigir una institución e imprimir su propia perspectiva, consideramos que las medidas que se piensa o pretende adoptar, antes que fortalecer más pueden debilitar a este máximo órgano de control constitucional.
Pedir disculpas por excesos nunca explicados, el sobredimensionamiento de las críticas, las imprecisiones y las inexactitudes cuando hace referencia al recurso de agravio constitucional y del recurso de queja, las contradicciones entre lo que dice en sus sentencias y lo que señala en su discurso, el intento de desconocer de facto un precedente vinculante sin respetar las reglas para su modificación, y la pretendida restricción de la legitimidad activa de los colegios de abogados, objetivamente, al margen de la intención de sus autores, lo único que hace es afectar y en algunos debilitar la justicia constitucional.
Asimismo, si partimos de la premisa que los jueces hablan a través de sus sentencias, que se legitiman a través de la consistencia y solidez jurídica de ellas, medidas como la prohibición de citar doctrina y jurisprudencia comparada, lo único que lograrán es cerrar espacio al trabajo jurídico serio y solvente, al aporte que muchos asesores puedan hacer al desarrollo de la justicia constitucional.
Definitivamente, con la presidencia interina de Carlos Mesía Ramírez y luego con la presidencia de Juan Vergara Gotelli, se cierra un ciclo en la historia constitucional de nuestro país, que se había iniciado con Javier Alva Orlandini, y se había profundizado con la presidencia de Víctor García Toma y de César Landa Arroyo. Esta etapa estaba caracterizada por la innovación y por la brillantez de algunas sentencias, no exentas de críticas. Es cierto que hubo mucho de activismo judicial, pero estimamos que en muchos casos era necesario, dado los límites de la legislación y el contexto duro que le toco enfrentar. Sea como fuera, estamos ante otro tribunal, que tiene otra concepción de lo que es la Justicia Constitucional. |