Proyecto Justicia

 

N° 1, 23 de octubre del 2002

 

Juicio público a Montesinos: garantía de

control democrático

 

Abraham Siles Vallejos*

 

El siguiente texto presenta argumentos a favor de la realización de un juicio a Montesinos y la corrupción bajo condiciones de «publicidad», las mismas que habrán de permitir el control democrático de las actuaciones judiciales. Ello no significa, sin embargo, que no sea posible regular y aun restringir el acceso de la población y de la prensa a la celebración de las audiencias y la expedición de los fallos, como recientemente ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al absolver la consulta formulada al respecto por el Estado peruano.

 

La garantía de la publicidad de los procesos judiciales, en especial de aquellos de naturaleza penal, constituye uno de los rasgos distintivos de la actuación de una justicia democrática, en el marco de un Estado constitucional de Derecho. Desde el inicio del moderno Estado liberal, se tomó conciencia del enorme valor de realizar las audiencias y pronunciar los fallos judiciales de cara a la ciudadanía, facilitando de ese modo el que los tribunales quedaran sujetos al escrutinio público. Y es que la democracia, como dice Norberto Bobbio, es el régimen del poder visible y permite distinguir el Estado constitucional del Estado absoluto.

 

Contemporáneamente, la consolidación y profundización de este ideario, que es a un tiempo jurídico, político y ético, ha encontrado plasmación en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la doctrina y jurisprudencia que, con tanto vigor, los acompañan y desarrollan, además de hallarse recogido, por cierto, también en el texto constitucional.

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recalcado que «la publicidad del procedimiento protege a los justiciables contra una justicia secreta que escapase de la fiscalización del público; y constituye uno de los medios que contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia», añadiendo que, «por la transparencia que proporciona a la administración de la justicia, ayuda a alcanzar el proceso justo, cuya garantía se encuentra entre los principios de toda sociedad democrática» (Caso Sutter, sentencia del 22 de febrero de 1984).

 

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, órgano de control del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha indicado que «la publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguardia de los intereses del individuo y de la sociedad en general», enfatizando el carácter excepcional de la facultad reconocida por el Pacto Internacional a los tribunales, de excluir a la totalidad o parte del público de la Sala, por las razones enumeradas en el artículo 14.1 (Observación General Nº 13 - Artículo 14, 1984).

 

A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos descalificó el juicio seguido a Castillo Petruzzi y otros, al considerar probado que los procesos «se realizaron en un recinto militar, al que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la audiencia misma. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso…» (sentencia de 30 de mayo de 1999).

 

Posteriormente, la Corte Interamericana constató que «el proceso adelantado por el fuero común contra Luis Alberto Cantoral Benavides no reunió las condiciones de publicidad que exige la Convención Americana de Derechos Humanos, añadiendo que el Estado peruano «no presentó informaciones ni argumentos que demostraran que se debían restringir las condiciones de publicidad del proceso por ser “necesario para preservar los intereses de la justicia”, como lo prevé el artículo 8.5 de la Convención» (sentencia de 18 de agosto del 2000).

 

Ahora bien, en cuanto a las restricciones autorizadas por los instrumentos internacionales y por el ordenamiento interno al principio de publicidad del juicio, éstas, aunque de naturaleza excepcional, son legítimas. Debe decirse, empero, que la aplicabilidad de las cláusulas restrictivas de la publicidad judicial contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la Constitución exige siempre el cumplimiento de requisitos especiales y de carácter objetivo, en correspondencia con su naturaleza excepcional.

 

Sólo razones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o el interés de la vida privada de las partes, o el eventual perjuicio a los intereses de la justicia, habilitan a las cortes ordinarias a excluir a la prensa y al público de todo o parte de los juicios, conforme a la normativa internacional y a la Constitución peruana. No obstante, siempre de acuerdo al mismo marco regulativo, en toda materia penal o contenciosa, la sentencia deberá ser pronunciada públicamente, salvo que el interés de menores exija lo contrario, o si se trata de pleitos matrimoniales o concernientes a la tutela de menores.

 

El papel de la prensa escrita, televisiva y radial, en ejercicio de la libertad de expresión, para llevar noticias y opiniones a la colectividad y, de ese modo, favorecer el debate público de asuntos de interés de todos, resulta crucial también en el ámbito de la actuación de los tribunales de justicia, especialmente si se juzga casos de corrupción de funcionarios del Estado, pues en tales casos la reserva o secreto mellaría la confianza que la población ha de tener en jueces y cortes, y facilitaría los abusos contra los procesados o contra el interés colectivo, impidiendo la vigilancia social sobre los tribunales.

 

Como ha indicado el Tribunal Constitucional español (STC 30/1982), el principio de la publicidad de los juicios «implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general», pero, como es evidente, tal proyección «no puede hacerse efectiva sino con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo».

 

No obstante, siempre conforme al Tribunal Constitucional español, resulta plenamente admisible que, considerando «las limitaciones de cabida del recinto», se establezca una selección en orden a la asistencia a la vista, concediéndose acreditaciones sobre la base de criterios objetivos.

 

Desde luego, las «medidas de policía de estrados» que la ley interna prevé para asegurar el buen orden del desarrollo del juicio ¾las mismas que pueden llevar a imponer sanciones o a decretar la expulsión de alguna persona o aun la desocupación parcial o total de la Sala¾, corresponden a la Sala o a la Presidencia del respectivo Tribunal, debiendo ser ejercidas con prudencia y en base a criterios objetivos, no siendo posible que extiendan sus efectos más allá de la circunstancia concreta y de urgencia que las motivó.

 

En armonía con estas consideraciones, el reciente Informe expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente a la consulta formulada por el Estado peruano sobre los juicios a Montesinos y la corrupción, sostiene que el principio de publicidad de los juicios «no supone un acceso ilimitado del público y de la prensa en general a las salas de juzgamiento», sino que «la publicidad del procedimiento se puede restringir tanto por cuestiones de espacio físico de las instalaciones como también por las disposiciones del tribunal en ciertas circunstancias, todo ello a fin de preservar los intereses de la justicia y los derechos procesales de las partes», de suerte que, «en estos casos, las limitaciones que determine el tribunal deben encontrarse debidamente fundamentadas».

 

De otro lado, «la Comisión considera que la publicidad de un juicio puede ser garantizada de diversas formas, a saber, por la presencia del público en general, observadores independientes especialmente invitados y medios de comunicación, incluyendo prensa oral, escrita o televisiva», por lo que conviene que asistan instituciones que, por su experiencia y credibilidad ¾p.ej., la Defensoría del Pueblo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos¾, puedan intervenir como veedores en los juicios a instaurar.

 

Como quiera que fuere, aunque la Comisión estima que «en especial los medios de comunicación son particularmente importantes para garantizar la publicidad del proceso judicial», al mismo tiempo declara que «entiende que el principio de publicidad no implica necesariamente el ingreso irrestricto de los medios de comunicación a las salas del juicio», ya que, en realidad, «si bien los principios del debido proceso prohíben una justicia secreta, ese ingreso de los medios de comunicación puede ser regulado por parte del tribunal en aras del orden de los procedimientos, los derechos de las partes y la majestad de la justicia».

 



* Profesor de la Facultad y el Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, las mismas que conforman, junto con el Instituto de Defensa Legal (IDL) y la Asociación de Jueces por la Justicia y la Democracia, un consorcio que ejecuta el Proyecto «Participación y vigilancia de la Sociedad Civil para el Cambio y el mejor Desempeño del Sistema de Administración de Justicia», con el apoyo de USAID. Este artículo se enmarca en los objetivos y líneas de acción del proyecto. El proyecto tiene su sede central en el nuevo local del IDL, ubicado en Manuel Villavicencio 1191, Lince.