Lima, 16 de diciembre del 2004

La Sala Penal Nacional Antiterrorismo, en un acto jurisdiccional que defiende los derechos fundamentales y la debida interpretación de la Constitución, ha ejercido con corrección la facultad de inaplicar por medio del control difuso el Decreto Supremo 013-04-JUS, que permite el uso de los locutorios en las visitas de los abogados a los reclusos. La inaplicación es para los defensores de los emerretistas Víctor Polay Campos, Peter Cárdenas Schulte y Miguel Rincón Rincón. (El Comercio, 14 diciembre).

La resolución, en síntesis, indica que tal disposición vulnera la confidencialidad (Perú.21, 14 diciembre) al ser grabadas las conversaciones, no obstante que por el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución, todos tenemos derecho de comunicarnos personalmente con el defensor elegido. Es preciso indicar que además el derecho a la defensa y el debido proceso son igualmente trasgredidos, pues la limitada forma como se comunican defensores y patrocinados hace que la defensa no pueda ser preparada debidamente para confrontar en igualdad de condiciones la acusación. 

Este tema ha sido considerado “un vacío legal”, luego que el Tribunal Constitucional en enero de 2003 declaró inconstitucional la Ley N° 25744 que regulaba el uso de los locutorios (RPP noticias). Existen normas que indican el uso para las visitas de los familiares y amigos de los reclusos, pero no para las de sus abogados (La República, 14 diciembre). Es en este sentido que la Ley N° 28420, publicada este 16 de diciembre en El Peruano, resulta de gran importancia ya que va dirigida a subsanar tal deficiencia en nuestro ordenamiento. Para reglamentarla se establece un plazo de sesenta días.

La Ley N° 28420, además de regular las visitas de los familiares en los locutorios, exime de ellos a las visitas de los abogados, teniendo en cuenta que considerar lo contrario es vulnerar derechos constitucionales. Sin embargo, hay que tener cuidado con la aplicación de tal disposición: de forma excepcional y temporal, y siempre que existan “indicios que permitan suponer razonablemente que se está afectando la seguridad nacional (…), del establecimiento de máxima seguridad o cuando incumplan las normas del mismo a causa de dichas entrevistas”, el jefe del establecimiento penitenciario podrá disponer el uso de estos locutorios en las visitas del abogado defensor.

Interpretar (por ejemplo) cuándo se afecta la seguridad nacional es un parámetro bastante amplio, que, de no ser correctamente aplicado, puede llevar a vulnerar el derecho de defensa, tras una imagen de “correcta” aplicación de la ley. Otro punto de cuidado es quién interpreta tal vulneración a la seguridad nacional: el jefe del establecimiento penitenciario. Es un juez quien debiera analizar el uso de tal excepción, por dos razones: (i) cuidar que sea aplicada de acuerdo a una debida interpretación de los indicios razonables, y (ii) porque la potestad de restringir es de naturaleza constitucional.

Lo que sí resulta lamentable es que el Ejecutivo confunda el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional con una supuesta mano blanda del Poder Judicial. Hay que recordar que respetar los derechos no es vulnerar otros y que la protección de la seguridad nacional, a la que tanto se ha apelado, debe armonizarse con lo que es constitucional.
(Cruz Silva Del Carpio)