Lima, 21 de octubre del 2004

Tras su presentación ante la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, Hugo Sivina, presidente del Poder Judicial (PJ), informó que esta institución ha interpuesto una demanda de conflicto de competencias a fin de que el Tribunal Constitucional, de un lado, declare que el Poder Ejecutivo no es competente para modificar el proyecto presupuestario que le remitiera el Judicial para el próximo año, y, del otro, ordene la inclusión de la propuesta original del PJ en el Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del Sector Público (PLAP-SP) para el año 2005 (El Comercio, 21 de octubre del 2004).

Sivina también manifestó que la demanda incluye una petición de medida cautelar para que el TC suspenda el extremo del PLAP-SP en lo que se refiere al PJ.

Tratándose de una causa de puro Derecho, y puesto que se alega una presunta lesión de la autonomía presupuestaria del PJ y la correspondiente afectación de la Constitución, conviene formular algunas apreciaciones preliminares. Primero, el artículo 145 debe interpretarse en armonía con los artículos 78 y 80 de la Carta Fundamental, en virtud de los principios de unidad de la Constitución y concordancia práctica.

Así, si bien se reconoce que el PJ presenta su proyecto de presupuesto al Ejecutivo y luego lo sustenta ante el Congreso (artículos 145 y 80, pfo. 1, in fine), a la vez la Constitución establece que el Poder Ejecutivo es el titular exclusivo de la potestad de iniciativa legislativa en materia de Ley Anual del Presupuesto, lo que el propio Reglamento del Congreso (RC) ratifica (artículo 76.1, RC). Al mismo tiempo, es indudable que corresponde al Parlamento aprobar la LAP-SP (artículos 77 y 102.4, Const.), pudiendo por tanto modificar el Proyecto del Ejecutivo siempre que no cree ni aumente gastos públicos salvo en lo que se refiere a su propio presupuesto (artículo 79, pfo. 1, Const.).

Por otra parte, la necesidad de sustentar el presupuesto institucional ante el Ejecutivo y la potestad de éste de modificarlo al elaborar el PLAP-SP, no significa que se lesione la independencia del PJ o de otros órganos constitucionales autónomos. Si ello fuera así, la misma Constitución lesionaría la autonomía o independencia de órganos como el Ministerio Público y el Jurado Nacional de Elecciones (artículos 160 y 178, Const.), además de la Defensoría del Pueblo (artículo 162, Const.), pues los obliga a este trámite. Idéntica situación padecería el TC, respecto del que la propia Carta omite toda regulación sobre el particular, quedando sometido en consecuencia al procedimiento regular estipulado para todo el aparato estatal.

Finalmente, debe interpretarse la Constitución de 1993 en el sentido que no recoge el establecimiento de mínimos porcentuales fijos, ni la intangibilidad presupuestaria judicial, considerando los antecedentes normativos y los proyectos actualmente en discusión. En cuanto a lo primero, la Carta vigente suprimió el artículo 238, pfo. 2 de la Carta de 1979, según el cual el presupuesto del PJ no podía ser menor del 2% de gastos corrientes del Gobierno Central. En cuanto a lo segundo, el Proyecto Pease de Reforma Constitucional estipula que “el proyecto de presupuesto presentado por el Poder Judicial se incorpora en sus propios términos por el Poder Ejecutivo…” (artículo 199), lo que parece un reconocimiento de que tal regulación no existe en la actualidad. Similar precepto contiene también el Proyecto de reforma constitucional en materia de administración de justicia aprobado por consenso en la Ceriajus (artículo 139, pfo. 2).
(Abraham Siles Vallejos)