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Lima, 21 de octubre del 2004 |
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Tras
su presentación ante la Comisión de
Presupuesto del Congreso de la República, Hugo
Sivina, presidente del Poder Judicial (PJ),
informó que esta institución ha interpuesto
una demanda de conflicto de competencias a fin
de que el Tribunal Constitucional, de un lado,
declare que el Poder Ejecutivo no es competente
para modificar el proyecto presupuestario que le
remitiera el Judicial para el próximo año, y,
del otro, ordene la inclusión de la propuesta
original del PJ en el Proyecto de Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público (PLAP-SP) para
el año 2005 (El
Comercio, 21 de octubre del 2004). Sivina
también manifestó que la demanda incluye una
petición de medida cautelar para que el TC
suspenda el extremo del PLAP-SP en lo que se
refiere al PJ. Tratándose
de una causa de puro Derecho, y puesto que se
alega una presunta lesión de la autonomía
presupuestaria del PJ y la correspondiente
afectación de la Constitución, conviene
formular algunas apreciaciones preliminares.
Primero, el artículo 145 debe interpretarse en
armonía con los artículos 78 y 80 de la Carta
Fundamental, en virtud de los principios de
unidad de la Constitución y concordancia práctica. Así,
si bien se reconoce que el PJ presenta su
proyecto de presupuesto al Ejecutivo y luego lo
sustenta ante el Congreso (artículos 145 y 80,
pfo. 1, in
fine), a la vez la Constitución establece
que el Poder Ejecutivo es el titular exclusivo
de la potestad de iniciativa legislativa en
materia de Ley Anual del Presupuesto, lo que el
propio Reglamento del Congreso (RC) ratifica
(artículo 76.1, RC). Al mismo tiempo, es
indudable que corresponde al Parlamento aprobar
la LAP-SP (artículos 77 y 102.4, Const.),
pudiendo por tanto modificar el Proyecto del
Ejecutivo siempre que no cree ni aumente gastos
públicos salvo en lo que se refiere a su propio
presupuesto (artículo 79, pfo. 1, Const.). Por
otra parte, la necesidad de sustentar el
presupuesto institucional ante el Ejecutivo y la
potestad de éste de modificarlo al elaborar el
PLAP-SP, no significa que se lesione la
independencia del PJ o de otros órganos
constitucionales autónomos. Si ello fuera así,
la misma Constitución lesionaría la autonomía
o independencia de órganos como el Ministerio Público
y el Jurado Nacional de Elecciones (artículos
160 y 178, Const.), además de la Defensoría
del Pueblo (artículo 162, Const.), pues los
obliga a este trámite. Idéntica situación
padecería el TC, respecto del que la propia
Carta omite toda regulación sobre el
particular, quedando sometido en consecuencia al
procedimiento regular estipulado para todo el
aparato estatal. Finalmente,
debe interpretarse la Constitución de 1993 en
el sentido que no recoge el establecimiento de mínimos
porcentuales fijos, ni la intangibilidad
presupuestaria judicial, considerando los
antecedentes normativos y los proyectos
actualmente en discusión. En cuanto a lo
primero, la Carta vigente suprimió el artículo
238, pfo. 2 de la Carta de 1979, según el cual
el presupuesto del PJ no podía ser menor del 2%
de gastos corrientes del Gobierno Central. En
cuanto a lo segundo, el Proyecto Pease de
Reforma Constitucional estipula que “el
proyecto de presupuesto presentado por el Poder
Judicial se incorpora en sus propios términos
por el Poder Ejecutivo…” (artículo 199), lo
que parece un reconocimiento de que tal regulación
no existe en la actualidad. Similar precepto
contiene también el Proyecto de reforma
constitucional en materia de administración de
justicia aprobado por consenso en la Ceriajus
(artículo 139, pfo. 2). |