Lima, 17 de febrero del 2005

No cabe duda que la reciente sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (TC) en el proceso de hábeas corpus seguido por Gabriel Vera Navarrete, encausado como miembro del “Grupo Colina” y como partícipe en varios crímenes de lesa humanidad atribuidos a esta organización paramilitar, constituye un precedente jurisprudencial de primerísima importancia.

El TC reconoce la existencia de un “núcleo inderogable de derechos establecidos en normas imperativas del Derecho Internacional”, las cuales derivan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del Derecho Penal Internacional (DPI).

Estas normas de Derecho Internacional, dice el TC, lo mismo que la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se halla suscrito, constituyen “pauta interpretativa mandatoria” de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución peruana (obligación de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos), a tenor de la cuarta cláusula de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Carta Política.

En consecuencia, el deber de garantía, previsto en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en otras normas equivalentes, tiene el alcance establecido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez (1988), por lo que el Estado debe prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención y procurar el restablecimiento del derecho conculcado, cuando ello sea posible, y, en su caso, la reparación de los daños. 

Como indica la sentencia del TC, el DIDH vela por la protección de los derechos de las personas, “pero simultáneamente exige la intervención del Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de la infracción”.

Por otra parte, el fallo acoge asimismo la tesis de la aplicación directa e inmediata de las normas del DIH para los casos de conflictos armados internos (artículo 3 común de los cuatro convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional de dichos convenios), sin necesidad de validación formal alguna, las cuales no sólo obligan a los Estados, sino que además comprometen la responsabilidad de los individuos.

También deben ser puestas de relieve las consideraciones del TC sobre la figura delictiva de la desaparición forzada de personas, en la medida que el TC reitera su naturaleza de delito continuado (ya reconocida en el caso Villegas Namuche) y, por lo tanto, la no vulneración del principio de legalidad penal cuando una ley sancionatoria de este grave delito entra en vigencia luego del inicio de la comisión del crimen. Asimismo, el fallo confirma el carácter “pluriofensivo” de la desaparición forzada, en la medida en que afecta diversos derechos fundamentales (libertad física, debido proceso, integridad, etcétera), y remarca su especial gravedad cuando se está frente a un “patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos humanos”, como el que, precisamente, constató la Comisión de la Verdad y Reconciliación en el caso de los crímenes atribuidos al Grupo Colina.

La acción de hábeas corpus interpuesta por el procesado Vera Navarrete fue desestimada por el Tribunal Constitucional porque el tiempo de carcelería transcurrido desde la última orden de detención en su contra no excedía de los 36 meses establecidos como máximo de detención preventiva. La sentencia ha permitido al TC recalcar que los tribunales ordinarios deben ser especialmente diligentes para culminar procesos de esta naturaleza y gravedad y no dejar vencer los plazos máximos de la detención preventiva sin expedir sentencia definitiva.

Reiteramos que se trata de un fallo de gran relevancia jurídica, que muestra la mejor doctrina del supremo intérprete de la Constitución peruana (consulte la sentencia en este mismo portal).
(Abraham Siles Vallejos)