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Lima, 17 de febrero del 2005 |
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No
cabe duda que la reciente sentencia expedida por
el Tribunal Constitucional (TC) en el proceso de
hábeas corpus seguido por Gabriel Vera
Navarrete, encausado como miembro del “Grupo
Colina” y como partícipe en varios crímenes
de lesa humanidad atribuidos a esta organización
paramilitar, constituye un precedente
jurisprudencial de primerísima importancia. El
TC reconoce la existencia de un “núcleo
inderogable de derechos establecidos en normas
imperativas del Derecho Internacional”, las
cuales derivan del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (DIDH), del Derecho
Internacional Humanitario (DIH) y del Derecho
Penal Internacional (DPI). Estas
normas de Derecho Internacional, dice el TC, lo
mismo que la jurisprudencia de las instancias
internacionales a las que el Perú se halla
suscrito, constituyen “pauta interpretativa
mandatoria” de lo dispuesto en el artículo 44
de la Constitución peruana (obligación de
garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos), a tenor de la cuarta cláusula de las
Disposiciones Finales y Transitorias de la Carta
Política. En
consecuencia, el deber de garantía, previsto en
los artículos 1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH) y en otras normas
equivalentes, tiene el alcance establecido en la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Velásquez Rodríguez (1988),
por lo que el Estado debe prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos
reconocidos en la Convención y procurar el
restablecimiento del derecho conculcado, cuando
ello sea posible, y, en su caso, la reparación
de los daños. Como
indica la sentencia del TC, el DIDH vela por la
protección de los derechos de las personas,
“pero simultáneamente exige la intervención
del Derecho Penal contra aquellos que resulten
responsables de la infracción”. Por
otra parte, el fallo acoge asimismo la tesis de
la aplicación directa e inmediata de las normas
del DIH para los casos de conflictos armados
internos (artículo 3 común de los cuatro
convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional
de dichos convenios), sin necesidad de validación
formal alguna, las cuales no sólo obligan a los
Estados, sino que además comprometen la
responsabilidad de los individuos. También
deben ser puestas de relieve las consideraciones
del TC sobre la figura delictiva de la
desaparición forzada de personas, en la medida
que el TC reitera su naturaleza de delito
continuado (ya reconocida en el caso Villegas
Namuche) y, por lo tanto, la no vulneración del
principio de legalidad penal cuando una ley
sancionatoria de este grave delito entra en
vigencia luego del inicio de la comisión del
crimen. Asimismo, el fallo confirma el carácter
“pluriofensivo” de la desaparición forzada,
en la medida en que afecta diversos derechos
fundamentales (libertad física, debido proceso,
integridad, etcétera), y remarca su especial
gravedad cuando se está frente a un “patrón
sistemático y generalizado de violaciones a los
derechos humanos”, como el que, precisamente,
constató la Comisión de la Verdad y
Reconciliación en el caso de los crímenes
atribuidos al Grupo Colina. La
acción de hábeas corpus interpuesta por el
procesado Vera Navarrete fue desestimada por el
Tribunal Constitucional porque el tiempo de
carcelería transcurrido desde la última orden
de detención en su contra no excedía de los 36
meses establecidos como máximo de detención
preventiva. La sentencia ha permitido al TC
recalcar que los tribunales ordinarios deben ser
especialmente diligentes para culminar procesos
de esta naturaleza y gravedad y no dejar vencer
los plazos máximos de la detención preventiva
sin expedir sentencia definitiva. Reiteramos
que se trata de un fallo de gran relevancia jurídica,
que muestra la mejor doctrina del supremo intérprete
de la Constitución peruana (consulte
la sentencia en este mismo portal). |