Lima, 26 de mayo del 2005

La primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, presidida por Robinson Gonzáles, debe resolver en los próximos días si confirma o revoca las decisiones de la Sala Superior y del juzgado que declararon infundada la excepción de prescripción presentada por Gonzalo Menéndez, Fernando Pacheco y Andrónico Luksic, procesados en el caso Lucchetti. Recordemos que al resolver anteriormente la excepción de naturaleza de acción (por la cual los encausados alegaban que las “conversaciones” que sostuvieron con Vladimiro Montesinos no constituían delito) la Sala Suprema se tomó aproximadamente un año (gran parte del 2004) y terminó por declararse incompetente para pronunciarse, dejando, en consecuencia, firme la decisión de las instancias inferiores que la declararon infundada.

En este contexto, resulta reveladora la trascripción de una parte de la audiencia en que la Sala escuchó los alegatos de la Procuraduría y de los abogados de los procesados. En ella el procurador encargado de la causa habría afirmado que, al igual que en el caso de la excepción anterior, según ley tampoco en este caso la Sala es competente para pronunciarse. Ante ello el presidente de la Sala le habría preguntado: ¿Esto quiere decir que si el juzgado o sala anticorrupción se equivocaron al sumar el plazo de prescripción, la Sala Suprema no puede corregir esa injusticia? (La República, 22/05/05).

Sin ánimo de contestar la pregunta del vocal, interesante por cierto, y ya que se tiene voluntad de ser justo, sería bueno tener en consideración, al pronunciarse en este caso: primero, cuál es la competencia de la Suprema; y, segundo, cuál es la viabilidad de la excepción de prescripción.

De conformidad con los artículos 292, inciso c), y 297 del Código de Procedimientos Penales (CPP) vigentes, la Corte Suprema sólo puede conocer “los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o la instancia” (cursivas añadidas). En consecuencia, como ya ha afirmado la Procuraduría, la Corte Suprema no es competente para revisar las resoluciones que, en segunda instancia, declaran fundada una excepción, que no ha puesto fin al procedimiento; sino, que por el contrario permite que continúe.

En consecuencia, si el Dr. Robinson Gonzáles quiere ser justo y consecuente con su pensamiento, debería tratar igual a todos los litigantes, lo que lo llevaría en todos los casos –y no sólo en Lucchetti– a obviar esta norma y entrar a revisar si existe alguna injusticia en la decisión de las Salas Superiores; lo cual implicaría necesariamente declarar la inaplicabilidad por inconstitucional de esta disposición. Pues no se puede ser justo si no se procura un trato igual para todos, sin preferencias ni excepciones para ninguno.

Pero aun así, la excepción de prescripción presentada por Andrónico Luksic, a diferencia de lo sucedido con los otros procesados, habría sido resuelta en primera instancia por la Sala Superior, por lo cual resulta necesario evaluar las consideraciones relevantes para resolver sobre el fondo de esta excepción de prescripción, que, por cierto, se trata más que de una simple suma de plazos. En nuestra opinión, es razonable la posición sostenida por la Procuraduría, en tanto la acción penal contra los procesados recién prescribiría en el 2006, puesto que:

(i)           El plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde diciembre de 1998, porque fue entonces que se sostuvo la última reunión conocida con Vladimiro Montesinos para solicitar o inducirlo a proporcionar favores de autoridades judiciales en los procesos que la empresa Lucchetti tenía en trámite.

(ii)         De conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal (CP) “la acción penal prescribe en un plazo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito”, plazo que en este caso, de acuerdo al artículo 400 del CP, es de 4 años.

(iii)       Sin embargo, de conformidad con los artículos 24 y 25 del CP, a los instigadores o cómplices del delito –en este caso, de tráfico de influencias– les corresponde la misma pena que debería ser impuesta al autor del delito.

(iv)        En consecuencia, como Vladimiro Montesinos es el autor, y tiene la calidad de funcionario público, según el artículo 46-A del CP, el juez puede aumentar la pena de éste en un tercio, es decir, hasta 5 años y 3 meses.

(v)          Por ello, si esa pena es la que corresponde por el delito de tráfico de influencias que se habría realizado en este caso, y la acción es única, entonces esa también es la pena en función de la cual corresponde calcular la prescripción para los instigadores o cómplices, de acuerdo a los artículos antes citados.

(vi)        Y calculando la prescripción, el plazo de ésta es, según el último párrafo del artículo 83 del CP, en todo caso, el máximo de la pena imponible más la mitad de la misma, es decir, de aproximadamente 7 años y 9 meses, con lo cual tenemos que dicho plazo recién se vencería a fines del 2006.

En todo caso, la Corte Suprema es la máxima instancia del Poder Judicial, y por ello, ante la importancia de sus decisiones, debe recordar que es injusto estar del lado de la impunidad.
(Sara Esteban Delgado)