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Lima, 26 de mayo del 2005 |
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La
primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema, presidida por Robinson Gonzáles, debe
resolver en los próximos días si confirma o
revoca las decisiones de la Sala Superior y del
juzgado que declararon infundada la excepción
de prescripción presentada por Gonzalo Menéndez,
Fernando Pacheco y Andrónico Luksic, procesados
en el caso Lucchetti. Recordemos que al resolver
anteriormente la excepción de naturaleza de
acción (por la cual los encausados alegaban que
las “conversaciones” que sostuvieron con
Vladimiro Montesinos no constituían delito) la
Sala Suprema se tomó aproximadamente un año
(gran parte del 2004) y terminó por declararse
incompetente para pronunciarse, dejando, en
consecuencia, firme la decisión de las
instancias inferiores que la declararon
infundada. En
este contexto, resulta reveladora la trascripción
de una parte de la audiencia en que la Sala
escuchó los alegatos de la Procuraduría y de
los abogados de los procesados. En ella el
procurador encargado de la causa habría
afirmado que, al igual que en el caso de la
excepción anterior, según ley tampoco en este
caso la Sala es competente para pronunciarse.
Ante ello el presidente de la Sala le habría
preguntado: ¿Esto quiere decir que si el
juzgado o sala anticorrupción se equivocaron al
sumar el plazo de prescripción, la Sala Suprema
no puede corregir esa injusticia? (La
República, 22/05/05). Sin
ánimo de contestar la pregunta del vocal,
interesante por cierto, y ya que se tiene
voluntad de ser justo, sería bueno tener en
consideración, al pronunciarse en este caso:
primero, cuál es la competencia de la Suprema;
y, segundo, cuál es la viabilidad de la excepción
de prescripción. De
conformidad con los artículos 292, inciso c), y
297 del Código de Procedimientos Penales (CPP)
vigentes, la Corte Suprema sólo puede conocer
“los autos definitivos dictados por la Sala
Penal Superior que, en
primera instancia, extingan la acción o pongan
fin al procedimiento o la instancia”
(cursivas añadidas). En consecuencia, como ya
ha afirmado la Procuraduría, la Corte Suprema
no es competente para revisar las resoluciones
que, en segunda
instancia, declaran fundada una excepción,
que no ha
puesto fin al procedimiento; sino, que por
el contrario permite que continúe. En
consecuencia, si el Dr. Robinson Gonzáles
quiere ser justo y consecuente con su
pensamiento, debería tratar igual a todos los
litigantes, lo que lo llevaría en todos los
casos –y no sólo en Lucchetti– a obviar
esta norma y entrar a revisar si existe alguna
injusticia en la decisión de las Salas
Superiores; lo cual implicaría necesariamente
declarar la inaplicabilidad por inconstitucional
de esta disposición. Pues no se puede ser justo
si no se procura un trato igual para todos, sin
preferencias ni excepciones para ninguno. Pero
aun así, la excepción de prescripción
presentada por Andrónico Luksic, a diferencia
de lo sucedido con los otros procesados, habría
sido resuelta en primera instancia por la Sala
Superior, por lo cual resulta necesario evaluar
las consideraciones relevantes para resolver
sobre el fondo de esta excepción de prescripción,
que, por cierto, se trata más que de una simple
suma de plazos. En nuestra opinión, es
razonable la posición sostenida por la
Procuraduría, en tanto la acción penal contra
los procesados recién prescribiría en el 2006,
puesto que: (i)
El plazo de prescripción debe comenzar a
contarse desde diciembre de 1998, porque fue
entonces que se sostuvo la última reunión
conocida con Vladimiro Montesinos para solicitar
o inducirlo a proporcionar favores de
autoridades judiciales en los procesos que la
empresa Lucchetti tenía en trámite. (ii)
De conformidad con el primer párrafo del
artículo 80 del Código Penal (CP) “la acción
penal prescribe en un plazo igual al máximo de
la pena fijada por ley para el delito”, plazo
que en este caso, de acuerdo al artículo 400
del CP, es de 4 años. (iii)
Sin embargo, de conformidad con los artículos
24 y 25 del CP, a los instigadores o cómplices
del delito –en este caso, de tráfico de
influencias– les corresponde la misma pena que
debería ser impuesta al autor del delito. (iv)
En consecuencia, como Vladimiro
Montesinos es el autor, y tiene la calidad de
funcionario público, según el artículo 46-A
del CP, el juez puede aumentar la pena de éste
en un tercio, es decir, hasta 5 años y 3 meses. (v)
Por ello, si esa pena es la que
corresponde por el delito de tráfico de
influencias que se habría realizado en este
caso, y la acción es única, entonces esa también
es la pena en función de la cual corresponde
calcular la prescripción para los instigadores
o cómplices, de acuerdo a los artículos antes
citados. (vi)
Y calculando la prescripción, el plazo
de ésta es, según el último párrafo del artículo
83 del CP, en todo caso, el máximo de la pena
imponible más la mitad de la misma, es decir,
de aproximadamente 7 años y 9 meses, con lo
cual tenemos que dicho plazo recién se vencería
a fines del 2006. En
todo caso, la Corte Suprema es la máxima
instancia del Poder Judicial, y por ello, ante
la importancia de sus decisiones, debe recordar
que es injusto estar del lado de la impunidad. |