Lima, 16 de junio del 2005

Este 14 de junio, el Poder Judicial informó lo que ya desde el sábado se anunciaba extraoficialmente: que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, con cuatro de cinco votos, confirmó la resolución de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima que declaraba infundada la excepción de prescripción presentada por Andrónico Luksic, procesado por tráfico de influencias en el caso Lucchetti, disponiendo en consecuencia la continuación del proceso penal.

Los vocales que votaron en mayoría fueron José María Balcázar Zelada, César Vega Vega, Pastor Barrientos Peña y Hugo Principe Trujillo; mientras que el voto singular a favor de que se revoque la resolución impugnada y se declare fundada la excepción de prescripción, terminando el proceso penal para el encausado, fue defendido por el presidente de la Sala, Robinson Gonzáles Campos.

De lo expresado en estos votos puede advertirse que todos los magistrados coinciden en que el cómputo de la prescripción se realiza teniendo en cuenta el máximo de la pena fijada por la ley para el delito imputado, puesto que la prescripción es igual a la pena máxima más la mitad de la misma. Sin embargo, difieren en cuál sería, en este caso, la máxima pena que se le podría imponer a Andrónico Luksic, que es sobre la que debería calcularse la prescripción, así como en la fecha desde la cual ésta debe comenzar a calcularse.

En opinión de la mayoría del colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal, el máximo de la pena imponible para Andrónico Luksic (en este caso el instigador) es la misma que corresponde a Vladimiro Montesinos (en este caso el autor). Y como a éste, según el artículo 46-A del mismo Código, le corresponde 4 años (que es el máximo de la pena imponible por tráfico de influencias, según el artículo 400 del Código Penal vigente al momento en que se habría cometido el delito) más un tercio, es sobre esta pena que se debe computar la prescripción, por lo que, calculándola desde diciembre de 1998, ésta aún no se habría configurado.

A diferencia de ello, el voto singular considera que la prescripción debe calcularse desde marzo de 1998, y que, además, la máxima pena imponible a Andrónico Luksic no puede ser la misma que correspondería a Vladimiro Montesinos, siendo por ello absurdo considerar que la calidad de funcionario público (agravante de la pena) que corresponde a éste, se use como referencia para calcular el plazo de prescripción.

La resolución también señala que los recursos de nulidad presentados por los otros dos procesados en este caso, Gonzalo Menéndez y Luis Pacheco, se van a resolver separadamente, comenzando por el pedido de este último. Para ello, debería recordarse lo ya señalado anteriormente respecto de que estos casos son diferentes al de Andrónico Luksic, en tanto que aquellos ya han obtenido dos resoluciones (en el juzgado y en la sala superior) que declaran infundada la excepción de prescripción que plantearon. Por lo cual, según los artículos 292, inciso c), y 297 del Código Penal, corresponde declarar improcedentes estos recursos de nulidad.

Debe resaltarse también, según declaraciones prestadas a diversos medios, que esta resolución ha sido resultado de un estudio minucioso, habiendo cada magistrado resuelto con criterio de conciencia y ajeno a cualquier tipo de presiones (Correo, 15/06/05). Pues bien, es precisamente esto lo que reclama la sociedad, que ha demostrado estar atenta a todos los hechos que se produzcan en los procesos anticorrupción: que los jueces fallen, luego de un examen minucioso del caso, utilizando todas las herramientas jurídicas con las que se cuenten para evitar la impunidad.

Por último, debe recordarse que lo que ahora corresponde es pedir celeridad a las instancias pertinentes, pues no sólo es una necesidad para que los plazos de prescripción no jueguen a favor de la impunidad, sino que también es un derecho de los procesados.
(Sara Esteban Delgado)