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Lima, 16 de junio del 2005 |
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Este
14 de junio, el Poder Judicial informó lo que ya
desde el sábado se anunciaba extraoficialmente: que la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema, con cuatro de cinco votos, confirmó la
resolución de la Sala Penal Especial de la
Corte Superior de Lima que declaraba infundada
la excepción de prescripción presentada por
Andrónico Luksic, procesado por tráfico de
influencias en el caso Lucchetti, disponiendo en
consecuencia la continuación del proceso penal. Los
vocales que votaron en mayoría fueron José María
Balcázar Zelada, César Vega Vega, Pastor
Barrientos Peña y Hugo Principe Trujillo;
mientras que el voto singular a favor de que se
revoque la resolución impugnada y se declare
fundada la excepción de prescripción,
terminando el proceso penal para el
encausado,
fue defendido por el presidente de la Sala,
Robinson Gonzáles Campos. De
lo expresado en estos votos puede advertirse que
todos los magistrados coinciden en que el
cómputo de la prescripción se realiza teniendo
en cuenta el máximo de la pena fijada por la
ley para el delito imputado, puesto que la prescripción es igual a
la pena máxima
más la mitad de la misma. Sin embargo, difieren
en cuál sería, en este caso, la máxima pena
que
se le podría imponer
a Andrónico
Luksic, que es sobre la que debería calcularse
la prescripción, así como en la fecha desde la
cual ésta debe comenzar a calcularse. En opinión de la mayoría del colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal, el máximo de la pena imponible para Andrónico Luksic (en este caso el instigador) es la misma que corresponde a Vladimiro Montesinos (en este caso el autor). Y como a éste, según el artículo 46-A del mismo Código, le corresponde 4 años (que es el máximo de la pena imponible por tráfico de influencias, según el artículo 400 del Código Penal vigente al momento en que se habría cometido el delito) más un tercio, es sobre esta pena que se debe computar la prescripción, por lo que, calculándola desde diciembre de 1998, ésta aún no se habría configurado. A diferencia de ello, el voto singular considera que la prescripción debe calcularse desde marzo de 1998, y que, además, la máxima pena imponible a Andrónico Luksic no puede ser la misma que correspondería a Vladimiro Montesinos, siendo por ello absurdo considerar que la calidad de funcionario público (agravante de la pena) que corresponde a éste, se use como referencia para calcular el plazo de prescripción. La
resolución también señala que los recursos de
nulidad presentados por los otros dos procesados
en este caso, Gonzalo Menéndez y Luis Pacheco,
se van a resolver separadamente, comenzando por
el pedido de este último. Para ello, debería
recordarse lo ya señalado anteriormente
respecto de que estos casos son diferentes al de
Andrónico Luksic, en tanto que aquellos ya han
obtenido dos resoluciones (en el juzgado y en la
sala superior) que declaran infundada la excepción
de prescripción que plantearon.
Por lo cual, según los artículos 292,
inciso c), y 297 del Código Penal, corresponde
declarar improcedentes estos recursos de
nulidad. Debe resaltarse también, según declaraciones prestadas a diversos medios, que esta resolución ha sido resultado de un estudio minucioso, habiendo cada magistrado resuelto con criterio de conciencia y ajeno a cualquier tipo de presiones (Correo, 15/06/05). Pues bien, es precisamente esto lo que reclama la sociedad, que ha demostrado estar atenta a todos los hechos que se produzcan en los procesos anticorrupción: que los jueces fallen, luego de un examen minucioso del caso, utilizando todas las herramientas jurídicas con las que se cuenten para evitar la impunidad. Por
último, debe recordarse que lo que ahora
corresponde es pedir celeridad a las instancias
pertinentes, pues no sólo es una necesidad para
que los plazos de prescripción no jueguen a
favor de la impunidad, sino que también es un
derecho de los procesados. |