Lima, 15 de septiembre del 2005

En los últimos días el tema de la prescripción de la acción penal ha sido uno que ha alcanzado actualidad y notoriedad en los procesos por tráfico de influencias seguidos en el sistema anticorrupción.

Primer caso. El 11 de septiembre, a página completa, apareció en el diario El Comercio un aviso de la defensa legal de Lucchetti Perú S.A. denunciando “discriminación ilícita contra ciudadanos chilenos”, es decir, contra Andrónico Luksic Craig, Gonzalo Menéndez Duque y Fernando Pacheco Novoa, acusados de la comisión del delito de tráfico de influencias.

Entre otras consideraciones se señala que, no obstante haber prescrito la acción penal en su contra, la Primera Sala Superior Anticorrupción ha rechazado la petición promovida por la defensa, bajo el argumento que, tratándose de complicidad en los delitos de tráfico de influencias, el plazo de prescripción es de 8 años. Añade el comunicado que, de modo discriminatorio, la misma Sala ha fallado anteriormente que la valla temporal a superar es de sólo 6 años. Por ello, acusa a las magistradas integrantes de la Sala Anticorrupción de utilizar “un doble estándar judicial”.

Lo que no dice el comunicado de la defensa legal de Lucchetti es que es la propia Corte Suprema la que ha definido el tema de la prescripción respecto a los presuntos cómplices en el delito de tráfico de influencias, y que tal jurisprudencia confirma que, en efecto, en estos casos el plazo de la prescripción es de 8 años y no de 6, como se pretende. En la causa 4166-2004, la ejecutoria de fecha 27 de abril de 2005  señala expresamente que “el hecho del partícipe, en este caso del instigador, no es independiente al del autor, extendiéndose a aquél todos los elementos positivos y negativos del tipo penal realizado por este último, entre los cuales se encuentra la institución de la prescripción” (decisión recaída en el recurso de nulidad interpuesto por Andrónico Luksic Craig).

Por tanto, la resolución de la Sala que se impugna es correcta y ha sido ratificada por la máxima instancia del Poder Judicial.

Segundo caso. La Tercera Sala Superior Anticorrupción concedió la prescripción de la acción penal a Manuel Delgado Parker, y lo hizo bajo el criterio que, en los delitos de tráfico de influencias el plazo opera a los 6 años y no a los 8.

Aquí lo que salta a la vista es que la decisión de la Sala Anticorrupción no es compatible con lo resuelto por la Corte Suprema en el caso anterior. Y que, en todo caso, tal resolución debió ser impugnada a fin de que sea la Corte Suprema la que, en definitiva, se pronuncie sobre la materia. Lamentablemente, según ha trascendido, la decisión de la Sala Anticorrupción quedó consentida.

Una reflexión. Ciertamente, la judicatura debe armonizar sus decisiones y propender, en lo posible y sin menoscabo de la libertad para resolver las causas,  a  la adopción de resoluciones que no se contradigan entre sí, a la formación de una línea jurisprudencial. Tratándose de la aplicación de los términos de prescripción a los cómplices en los delitos especiales propios (como el tráfico de influencias) somos de aquellos que consideran que su tratamiento es equiparable al de los autores, y que por lo tanto alcanza los 8 años, como ha determinado la Corte Suprema.

Por lo demás, estamos convencidos que resulta imprescindible que la actuación de los órganos jurisdiccionales respete los plazos establecidos en la ley y, en consecuencia, evite la prescripción de las causas. Que la prescripción puede generar responsabilidades en los agentes del sistema penal, si se comprueba lenidad o negligencia en la tramitación de los procesos. Y que, sobre los favorecidos con la prescripción siempre queda un manto de duda respecto a su intervención y responsabilidad en los hechos que en su día se les imputó (de allí que, incluso, el Código Penal prevé la posibilidad de su renuncia).
(Ronald Gamarra Herrera / Antonio Salazar García)