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Lima, 15 de septiembre del 2005 |
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En
los últimos días el tema de la prescripción
de la acción penal ha sido uno que ha alcanzado
actualidad y notoriedad en los procesos por tráfico
de influencias seguidos en el sistema
anticorrupción. Primer caso. El 11 de septiembre, a página completa, apareció en
el diario El
Comercio un aviso de la defensa legal de
Lucchetti Perú S.A. denunciando “discriminación
ilícita contra ciudadanos chilenos”, es
decir, contra Andrónico Luksic Craig, Gonzalo
Menéndez Duque y Fernando Pacheco Novoa,
acusados de la comisión del delito de tráfico
de influencias. Entre
otras consideraciones se señala que, no
obstante haber prescrito la acción penal en su
contra, la Primera Sala Superior Anticorrupción
ha rechazado la petición promovida por la
defensa, bajo el argumento que, tratándose de
complicidad en los delitos de tráfico de
influencias, el plazo de prescripción es de 8 años.
Añade el comunicado que, de modo
discriminatorio, la misma Sala ha fallado
anteriormente que la valla temporal a superar es
de sólo 6 años. Por ello, acusa a las
magistradas integrantes de la Sala Anticorrupción
de utilizar “un doble estándar judicial”. Lo
que no dice el comunicado de la defensa legal de
Lucchetti es que es la propia Corte Suprema la
que ha definido el tema de la prescripción
respecto a los presuntos cómplices en el delito
de tráfico de influencias, y que tal
jurisprudencia confirma que, en efecto, en estos
casos el plazo de la prescripción es de 8 años
y no de 6, como se pretende. En la causa
4166-2004, la ejecutoria de fecha 27 de abril de
2005 señala
expresamente que “el hecho del partícipe, en
este caso del instigador, no es independiente al
del autor, extendiéndose a aquél todos los
elementos positivos y negativos del tipo penal
realizado por este último, entre los cuales se
encuentra la institución de la prescripción”
(decisión recaída en el recurso de nulidad
interpuesto por Andrónico Luksic Craig). Por
tanto, la resolución de la Sala que se impugna
es correcta y ha sido ratificada por la máxima
instancia del Poder Judicial. Segundo caso. La Tercera Sala Superior Anticorrupción concedió la
prescripción de la acción penal a Manuel
Delgado Parker, y lo hizo bajo el criterio que,
en los delitos de tráfico de influencias el
plazo opera a los 6 años y no a los 8. Aquí
lo que salta a la vista es que la decisión de
la Sala Anticorrupción no es compatible con lo
resuelto por la Corte Suprema en el caso
anterior. Y que, en todo caso, tal resolución
debió ser impugnada a fin de que sea la Corte
Suprema la que, en definitiva, se pronuncie
sobre la materia. Lamentablemente, según ha
trascendido, la decisión de la Sala
Anticorrupción quedó consentida. Una reflexión. Ciertamente, la judicatura debe armonizar sus
decisiones y propender, en lo posible y sin
menoscabo de la libertad para resolver las
causas,
a
la adopción de resoluciones que no se
contradigan entre sí, a la formación de una línea
jurisprudencial. Tratándose de la aplicación
de los términos de prescripción a los cómplices
en los delitos especiales propios (como el tráfico
de influencias) somos de aquellos que consideran
que su tratamiento es equiparable al de los
autores, y que por lo tanto alcanza los 8 años,
como ha determinado la Corte Suprema. Por
lo demás, estamos convencidos que resulta
imprescindible que la actuación de los órganos
jurisdiccionales respete los plazos establecidos
en la ley y, en consecuencia, evite la
prescripción de las causas. Que la prescripción
puede generar responsabilidades en los agentes
del sistema penal, si se comprueba lenidad o
negligencia en la tramitación de los procesos.
Y que, sobre los favorecidos con la prescripción
siempre queda un manto de duda respecto a su
intervención y responsabilidad en los hechos
que en su día se les imputó (de allí que,
incluso, el Código Penal prevé la posibilidad
de su renuncia). |