Lima, 29 de septiembre del 2005

El juicio oral del caso Lucchetti comenzó el jueves 29, con la ausencia de los procesados Andrónico Luksic, Gonzales Menéndez y Fernando Pacheco, razón por la cual la Primera Sala Anticorrupción los declaró reos contumaces y, en consecuencia, ordenó su detención y el libramiento de una orden internacional sobre la materia.

Según el abogado de la empresa, Carlos Caro, tal inasistencia se debe al hecho que “todas las peticiones presentadas han sido negadas o desestimadas injustamente por las Magistradas Inés Villa, Inés Tello e Hilda Piedra, comprometiendo su imparcialidad, discriminando y afectando los derechos de nuestros patrocinados” (RPP Noticias, 29/09/05).

Los argumentos alegados son conocidos. Por un lado, los de la defensa de Lucchetti sobre la supuesta parcialidad e incompetencia de las magistradas; mientras que, por otro, las razones jurídicas que -a contra corriente- tratan de lograr que el proceso siga, a fin de esclarecer si hubo o no delito de corrupción (ver: Buenas nuevas en los casos anticorrupción y posible denuncia ante la CIDH). Ambas posiciones se han visto materializadas, como sabemos, en las siguientes y principales decisiones: por la vereda de la justicia peruana, la declaración de no prescripción (ver: Una primera decisión contra la impunidad en el caso Lucchetti); y por parte de la defensa de Lucchetti, el recurso de amparo que acaba de ser admitido a pocas horas de inicio del juicio (mediante el cual se pretende que se contabilicen como 6 y no 8 los años en que la prescripción para el caso debe suceder; y que, se orienta a suspender el juicio oral), la recusación a las magistradas de la Sala y “el pedido al jefe de la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología de la Dirincri (para) que inicie investigación a las magistrados de la Primera Sala Anticorrupción a fin de determinar si hubo o no delito contra la fe pública en el procedimiento seguido para la citación del juicio oral” (Correo, 29/09/05).

Claro que la defensa de los empresarios no sólo se desenvuelve en el plano jurídico, sino que, de un modo u otro, escapa a él. En ese sentido, el candidato a la presidencia de Chile, Joaquín Lavine, ha señalado que los directivos de la empresa son “personas muy honorables (...) han generado mucha riqueza y empleo en Chile” (La República, 24/09/05), mientras que el diario El Mercurio ha afirmado que “(n)o es un secreto que existen (sic) dudas sobre la verdadera independencia de algunas instancias judiciales del país vecino y del poder político”, e incluso informó de algunas voces que “les sugieren que antes de someterse personalmente a la justicia peruana esperen hasta un futuro cambio de gobierno” (Correo, 26/09/05). Además de ello, se ha hecho público a través del mismo medio periodístico, que nada menos que el presidente Ricardo Lagos, por curso del Ministerio de Relaciones Exteriores, está siguiendo de cerca la situación, al tiempo que el ministro Secretario General de Gobierno, Osvaldo Puccio, ha indicado que sólo de ser necesario “el gobierno de Chile realizará gestiones diplomáticas en torno a la situación de Luksic” (CPN Radio).

Conforme se ve, los procesados han intentado politizar el tema, trasladar lo que es una mera discusión jurídica al campo político, basándose en una supuesta parcialidad y discriminación a razón de la nacionalidad chilena de Andrónico Luksic y compañía, pese a constarles que la actuación de la Sala -ahora recusada- tiene fundamento jurídico, como indicáramos anteriormente (ver: Lucchetti, Manuel Delgado Parker y la prescripción). En todo caso, la discusión de si la Sala actuó de forma supuestamente discriminadora o no (así como el resto de las decisiones que vayan a sucederse en el proceso), debe cuidar de no caer en el campo de la política y centrarse en los argumentos jurídicos objetivos de lo sucedido en el caso.

Por último, sorprende la solicitud de los abogados de Lucchetti, en el sentido de “permitir” que los procesados brinden sus declaraciones… pero en Chile. Cabe indicar, en principio, que esta petición contradice el argumento alegado de supuesta discriminación y parcialidad, ya que, si ello fuere así, entonces la defensa no tendría por qué aceptar si quiera el inicio del juicio oral, como hasta hace poco alegaban. Además, tal solicitud contradice el principio procesal de la inmediación, por el que para un efectivo juicio, es necesario el contacto directo entre juez y procesado.

Además, la invocación de los procesados a la Convención Americana sobre Asistencia Mutua en Derecho Penal para intentar responder a los interrogatorios desde Chile contiene un equívoco y esconde una intencionalidad (¿política?): este tratado como cualquier otro facilita la realización de determinadas diligencias en materia penal pero resulta inaplicable si se trata de hacer frente a todo un proceso penal, a un juicio oral; y deja en manos de la autoridad requerida –en esta eventualidad, la chilena- la denegación de la asistencia, si es que a su juicio “la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología” (artículo 9, literal b, de la Convención).
(Cruz Silva Del Carpio)