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Lima, 29 de septiembre del 2005 |
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El
juicio oral del caso Lucchetti comenzó el
jueves 29, con la ausencia de los procesados
Andrónico Luksic, Gonzales Menéndez y Fernando
Pacheco, razón por la cual la Primera Sala
Anticorrupción los declaró reos contumaces y,
en consecuencia, ordenó su detención y el
libramiento de una orden internacional sobre la
materia. Según
el abogado de la empresa, Carlos Caro, tal
inasistencia se debe al hecho que “todas las
peticiones presentadas han sido negadas o
desestimadas injustamente por las Magistradas Inés
Villa, Inés Tello e Hilda Piedra,
comprometiendo su imparcialidad, discriminando y
afectando los derechos de nuestros
patrocinados” (RPP
Noticias, 29/09/05). Los
argumentos alegados son conocidos. Por un lado,
los de la defensa de Lucchetti sobre la supuesta
parcialidad e incompetencia de las magistradas;
mientras que, por otro, las razones jurídicas
que -a contra corriente- tratan de lograr que el
proceso siga, a fin de esclarecer si hubo o no
delito de corrupción (ver: Buenas
nuevas en los casos anticorrupción y posible
denuncia ante la CIDH).
Ambas posiciones se han visto materializadas,
como sabemos, en las siguientes y principales
decisiones: por la vereda de la justicia
peruana, la declaración de no prescripción
(ver: Una
primera decisión contra la impunidad en el caso
Lucchetti); y por parte de la defensa de
Lucchetti, el recurso de amparo que acaba de ser
admitido a pocas horas de inicio del juicio
(mediante el cual se pretende que se
contabilicen como 6 y no 8 los años en que la
prescripción para el caso debe suceder; y que,
se orienta a suspender el juicio oral), la
recusación a las magistradas de la Sala y “el
pedido al jefe de la División de Investigación
de Delitos de Alta Tecnología de la Dirincri
(para) que inicie investigación a las
magistrados de la Primera Sala Anticorrupción a
fin de determinar si hubo o no delito contra la
fe pública en el procedimiento seguido para la
citación del juicio oral” (Correo,
29/09/05). Claro
que la defensa de los empresarios no sólo se
desenvuelve en el plano jurídico, sino que, de
un modo u otro, escapa a él. En ese sentido,
el candidato a la presidencia de Chile, Joaquín
Lavine, ha señalado que los directivos de la
empresa son “personas muy honorables (...) han
generado mucha riqueza y empleo en Chile” (La
República, 24/09/05), mientras que el
diario El
Mercurio ha afirmado que “(n)o es un
secreto que existen (sic) dudas sobre la
verdadera independencia de algunas instancias
judiciales del país vecino y del poder político”,
e incluso informó de algunas voces que “les
sugieren que antes de someterse personalmente a
la justicia peruana esperen hasta un futuro
cambio de gobierno” (Correo,
26/09/05). Además de ello, se ha hecho público
a través del mismo medio periodístico, que
nada menos que el presidente Ricardo Lagos, por
curso del Ministerio de Relaciones Exteriores,
está siguiendo de cerca la situación, al
tiempo que el ministro Secretario General de
Gobierno, Osvaldo Puccio, ha indicado que sólo
de ser necesario “el gobierno de Chile
realizará gestiones diplomáticas en torno a la
situación de Luksic” (CPN
Radio). Conforme
se ve, los procesados han intentado politizar el
tema, trasladar lo que es una mera discusión
jurídica al campo político, basándose en una
supuesta parcialidad y discriminación a razón
de la nacionalidad chilena de Andrónico Luksic
y compañía, pese a constarles que la actuación
de la Sala -ahora recusada- tiene fundamento jurídico,
como indicáramos anteriormente (ver: Lucchetti,
Manuel Delgado Parker y la prescripción).
En todo caso, la discusión de si la Sala actuó
de forma supuestamente discriminadora o no (así
como el resto de las decisiones que vayan a
sucederse en el proceso), debe cuidar de no caer
en el campo de la política y centrarse en los
argumentos jurídicos objetivos de lo sucedido
en el caso. Por
último, sorprende la solicitud de los abogados
de Lucchetti, en el sentido de “permitir”
que los procesados brinden sus declaraciones…
pero en Chile. Cabe indicar, en principio, que
esta petición contradice el argumento alegado
de supuesta discriminación y parcialidad, ya
que, si ello fuere así, entonces la defensa no
tendría por qué aceptar si quiera el inicio
del juicio oral, como hasta hace poco alegaban.
Además, tal solicitud contradice el principio
procesal de la inmediación, por el que para un
efectivo juicio, es necesario el contacto
directo entre juez y procesado. Además,
la invocación de los procesados a la Convención
Americana sobre Asistencia Mutua en Derecho
Penal para intentar
responder a los interrogatorios desde Chile
contiene un equívoco y esconde una
intencionalidad (¿política?): este tratado
como cualquier otro facilita la realización de
determinadas diligencias en materia penal pero
resulta inaplicable si se trata de hacer frente
a todo un proceso penal, a un juicio oral; y
deja en manos de la autoridad requerida –en
esta eventualidad, la chilena- la denegación de
la asistencia, si es que a su juicio “la
investigación ha sido iniciada con el objeto de
procesar, castigar o discriminar en cualquier
forma contra persona o grupo de personas por
razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad,
religión o ideología” (artículo 9, literal
b, de la Convención). |