Lima, 06 de octubre del 2005

Andrónico Luksic Craig, Gonzalo Menéndez Duque y Fernando Pacheco Novoa no quieren ser juzgados por la Primera Sala Penal Superior Anticorrupción, ellos pretenden escoger el tribunal que más les acomoda. Esta es, en síntesis, la pretensión de los procesados por la comisión del delito de tráfico de influencias. Para ello desarrollan una estrategia que, desbordando los límites legales y los estrados judiciales único marco dentro del cual deben plantear y discutir su “curiosa” petición, busca llevar el debate al ámbito político y al escenario diplomático.

Hecha la denuncia, las autoridades chilenas han expresado su preocupación por el tema, se han interesado en la suerte de sus ciudadanos y han decidido monitorear el proceso penal. Es lo que corresponde. Sin embargo, tales autoridades deben cuidarse de cometer el gravísimo error de caer en el juego de Andrónico Luksic y compañía, pues el tema es jurídico y debe permanecer en ese terreno. Toda intromisión política, diplomática o administrativa, nacional o extranjera, en el Poder Judicial y en las concretas causas penales, debe ser rechazada de plano. Tampoco deben olvidar que el incuestionable deber de los Estados de brindar protección a sus nacionales, dentro y fuera de sus territorios, no autoriza en modo alguno el ejercicio de presión sobre autoridades jurisdiccionales ni el recurso a gestiones destinadas a desplazar a ciertos magistrados del conocimiento de una determinada causa judicial y su consiguiente reemplazo por otros menos severos.

Antes de continuar en una cruzada en favor de quienes están procesados por haber buscado a Vladimiro Montesinos para influir sobre las decisiones judiciales contrarias a la instalación de su fábrica en Lima,  las autoridades chilenas deben tener presente que Andrónico Luksic y compañía no cuestionan a la justicia peruana por entero, sino que limitan su crítica a la actuación de la Primera Sala Penal Superior Anticorrupción, a la que pretenden apartar del proceso. Recuérdese que en las últimas semanas han denunciado que las doctoras Inés Villa, Inés Tello e Hilda Piedra les han brindado un trato discriminatorio ilícito, que actúan con parcialidad, que han manipulado resoluciones judiciales y que han adelantado opinión de condena antes de iniciarse el juicio oral (comunicados de Lucchetti Perú S.A. publicados el 11 de septiembre y el 2 de octubre).

Esa distinción es central y debe ser considerada por todos los que se interesan en el tema Lucchetti. Por lo mismo, comprobar la certeza o el error en la alegación de los procesados resulta de suma importancia y revelador de la pretensión primera y última de Andrónico Luksic y compañía: no quieren ser juzgados por este tribunal, sino por otro. La pregunta correcta es, entonces, si existe alguna diferencia sustancial en el trato dispensado a Luksic, Menéndez y Pacheco por la Primera Sala Penal Superior Anticorrupción y los otros órganos de la administración de justicia del Perú?

En primer lugar, abordemos ese interrogante desde el invocado tema de la prescripción de la acción penal. ¿Ha sido acaso la Primera Sala Penal Superior Anticorrupción el colegiado que, en orden cronológico y de instancia judicial, ha aplicado por vez primera y única el criterio de que los plazos de prescripción del delito de tráfico de influencias alcanzan los 8 años?  La respuesta es no. Como saben los procesados, la doctora Carolina Lizárraga, del Segundo Juzgado Penal Especial, fue la magistrada que con fecha 27 de febrero de 2004 (Exp. 41-01) declaró infundada la excepción de prescripción deducida por Gonzalo Menéndez Duque, oportunidad en la cual acogió la tesis de los 8 años.

¿Y acaso la decisión de la Primera Sala Penal Superior Anticorrupción de fecha 7 de diciembre de 2004, que siguiendo la orientación de fijar en 8 años el plazo de prescripción, declaró infundada la petición de Andrónico Luksic Craig, ha sido la última de su especie? La respuesta es no. Como saben los procesados, con fecha 27 de abril de 2005 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (Exp. 4166-2004) ha asumido tal marco de interpretación.

Los procesados, sin embargo, ni ayer ni hoy han cuestionado la idoneidad de la jueza Lizárraga ni de la Corte Suprema para conocer del proceso penal. Pero insisten en impugnar la actuación de la Primera Sala Penal Superior Anticorrupción.

En segundo lugar, veamos el tema de la excepción de naturaleza de acción planteada por Andrónico Luksic y compañía. ¿Las decisiones adoptadas por la Primera Sala Penal Superior Anticorrupción de fechas 2 y 8 de julio de 2003, denegando las peticiones de los tres procesados, fueron impuestas sin posibilidad de revisión alguna?  Otra vez, la respuesta es no. Como saben los procesados, mediante tres resoluciones de fecha 12 de agosto de 2004, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (Exps. 2246-2003, 2248-2003 y 2250-2003) determinó que la conducta de los imputados se encuentra prevista en el Código Penal peruano como tráfico de influencias.

Por cierto, los procesados jamás han cuestionado la idoneidad de los magistrados supremos para conocer de las imputaciones en su contra. Pero repiten que las integrantes del tribunal superior deben ser apartadas del proceso penal.

Estos dos ejemplos, tomados de los comunicados de Lucchetti Perú S.A., dan cuenta de la “selectividad” de Andrónico Luksic y compañía en la elaboración de sus denuncias y en sus blancos de ataque. Revelan también su verdadero objetivo, pues detrás de la campaña levantada alrededor de una supuesta discriminación a los procesados por su nacionalidad chilena, asoma su deseo de contar con un tribunal de su preferencia. Y ello es inaceptable, en Lima como en Santiago.
(Ronald Gamarra Herrera)