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Lima, 06 de octubre del 2005 |
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Andrónico
Luksic Craig, Gonzalo Menéndez Duque y Fernando
Pacheco Novoa no quieren ser juzgados por la
Primera Sala Penal Superior Anticorrupción,
ellos pretenden escoger el tribunal que más les
acomoda. Esta es, en síntesis, la pretensión
de los procesados por la comisión del delito de
tráfico de influencias. Para ello desarrollan
una estrategia que, desbordando los límites
legales y los estrados judiciales –único
marco dentro del cual deben plantear y discutir
su “curiosa” petición–,
busca llevar el debate al ámbito político y al
escenario diplomático. Hecha
la denuncia, las autoridades chilenas han
expresado su preocupación por el tema, se han
interesado en la suerte de sus ciudadanos y han
decidido monitorear el proceso penal. Es lo que
corresponde. Sin embargo, tales autoridades
deben cuidarse de cometer el gravísimo error de
caer en el juego de Andrónico Luksic y
compañía,
pues el tema es jurídico y debe permanecer en
ese terreno. Toda intromisión política, diplomática
o administrativa, nacional o extranjera, en el
Poder Judicial y en las concretas causas penales, debe ser rechazada de
plano. Tampoco
deben olvidar que el incuestionable deber de los
Estados de brindar protección a sus nacionales,
dentro y fuera de sus territorios, no autoriza
en modo alguno el ejercicio de presión sobre
autoridades jurisdiccionales ni el recurso a
gestiones destinadas a desplazar a ciertos
magistrados del conocimiento de una determinada
causa judicial y su consiguiente reemplazo por
otros menos severos. Antes
de continuar en una cruzada en favor de quienes
están procesados por haber buscado a Vladimiro
Montesinos para influir sobre las decisiones
judiciales contrarias a la instalación de su fábrica
en Lima, las
autoridades chilenas deben tener presente que
Andrónico Luksic y compañía no cuestionan a
la justicia peruana por entero, sino que limitan
su crítica a la actuación de la Primera Sala
Penal Superior Anticorrupción, a la que
pretenden apartar del proceso. Recuérdese que
en las últimas semanas han denunciado que las
doctoras Inés Villa, Inés Tello e Hilda Piedra
les han brindado un trato discriminatorio
ilícito,
que actúan con parcialidad, que han manipulado
resoluciones judiciales y que han adelantado
opinión de condena antes de iniciarse el juicio
oral (comunicados de Lucchetti Perú S.A.
publicados el 11 de septiembre y el 2 de octubre). Esa
distinción es central y debe ser considerada
por todos los que se interesan en el tema
Lucchetti. Por lo mismo, comprobar la certeza o
el error en la alegación de los procesados
resulta de suma importancia y revelador de la
pretensión primera y última de Andrónico
Luksic y compañía: no quieren ser juzgados por
este tribunal, sino por otro. La pregunta
correcta es, entonces, si existe alguna
diferencia sustancial en el trato dispensado a
Luksic, Menéndez y Pacheco por la Primera Sala
Penal Superior Anticorrupción y los otros órganos
de la administración de justicia del Perú? En
primer lugar, abordemos ese interrogante desde
el invocado tema de la prescripción de la acción
penal. ¿Ha sido acaso la Primera Sala Penal
Superior Anticorrupción el colegiado que, en
orden cronológico y de instancia judicial, ha
aplicado por vez primera y única el criterio de
que los plazos de prescripción del delito de tráfico
de influencias alcanzan los 8 años?
La respuesta es no. Como saben los
procesados, la doctora Carolina Lizárraga, del
Segundo Juzgado Penal Especial, fue la
magistrada que con fecha 27 de febrero de 2004
(Exp. 41-01) declaró infundada la excepción de
prescripción deducida por Gonzalo Menéndez
Duque, oportunidad en la cual acogió la tesis
de los 8 años. ¿Y
acaso la decisión de la Primera Sala Penal
Superior Anticorrupción de fecha 7 de diciembre
de 2004, que siguiendo la orientación de fijar
en 8 años el plazo de prescripción, declaró
infundada la petición de Andrónico Luksic
Craig, ha sido la última de su especie? La
respuesta es no. Como saben los procesados, con
fecha 27 de abril de 2005 la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema (Exp. 4166-2004)
ha asumido tal marco de interpretación. Los
procesados, sin embargo, ni ayer ni hoy han
cuestionado la idoneidad de la jueza Lizárraga
ni de la Corte Suprema para conocer del proceso
penal. Pero insisten en impugnar la actuación
de la Primera Sala Penal Superior
Anticorrupción. En
segundo lugar, veamos el tema de la excepción
de naturaleza de acción planteada por Andrónico
Luksic y compañía. ¿Las decisiones adoptadas
por la Primera Sala Penal Superior Anticorrupción
de fechas 2 y 8 de julio de 2003, denegando las
peticiones de los tres procesados, fueron
impuestas sin posibilidad de revisión alguna?
Otra vez, la respuesta es no. Como saben
los procesados, mediante tres resoluciones de
fecha 12 de agosto de 2004, la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema (Exps.
2246-2003, 2248-2003 y 2250-2003) determinó que
la conducta de los imputados se encuentra
prevista en el Código Penal peruano como tráfico
de influencias. Por
cierto, los procesados jamás han cuestionado la
idoneidad de los magistrados supremos para
conocer de las imputaciones en su contra. Pero
repiten que las integrantes del tribunal
superior deben ser apartadas del proceso penal. Estos
dos ejemplos, tomados de los comunicados de
Lucchetti Perú S.A., dan cuenta de la
“selectividad” de Andrónico Luksic y compañía
en la elaboración de sus denuncias y en sus
blancos de ataque. Revelan también su verdadero
objetivo, pues detrás de la campaña levantada
alrededor de una supuesta discriminación a los
procesados por su nacionalidad chilena, asoma su
deseo de contar con un tribunal de su
preferencia. Y ello es inaceptable, en Lima como
en Santiago. |