Lima, 03 de noviembre del 2005

Algunas Salas Civiles de la Corte Superior de Lima han declarado fundadas recientemente distintas pretensiones de amparo presentadas por magistrados no ratificados, habida cuenta de la infracción del principio de la debida motivación. De ese modo, se ha ordenado la reposición de los jueces o fiscales en sus respectivos puestos, disponiendo, además, que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) lleve a cabo un nuevo proceso de ratificación, motivando su resolución. Ello, como es previsible, plantea un caso difícil en sede nacional, puesto que el Tribunal Constitucional (TC) había negado la obligatoriedad de la motivación mediante su fallo Almenara Bryson (Exp. 1941-2002-AA).

Desde nuestro punto de vista, más allá de posibles deficiencias en la motivación de dichas sentencias judiciales, en ellas se presentan importantes argumentos a tener en cuenta, los cuales buscamos reforzar mediante este comentario.

En primer lugar, queremos plantear que existe una tendencia mayoritaria a favor de la motivación en las resoluciones de ratificación: i) actualmente el propio Consejo Nacional de la Magistratura motiva sus decisiones, para lo cual ha realizado modificaciones en su reglamento. Así, hasta el momento se han emitido 3 resoluciones que expresan las razones del resultado (ver, por ejemplo: Segundo proceso de ratificaciones en el CNM: Se comienza a motivar); ii) el Estado peruano, luego del debate respectivo en un Grupo de Alto Nivel está dispuesto a firmar un acuerdo de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con una serie de magistrados no ratificados, mediante el cual reconoce su responsabilidad internacional por vulnerar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho acuerdo determinaría, entre otros, llevar a cabo un nuevo procedimiento de ratificación con resolución motivada (ver: Propuesta de Solución Amistosa); iii) de este lado de la acera se alinea también la Defensoría del Pueblo (ver: Resolución Nº 038-2002/DP); iv) por su parte, en diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, el cual señala expresamente en su artículo 5.7 la procedencia de los amparos contra resoluciones del CNM no motivadas; v) gran parte sino la totalidad de los análisis doctrinarios elaborados apuntan en la misma dirección (como muestra pueden consultarse los textos de Abraham Siles, Sara Esteban y Karin Castro); y vi) por si fuera poco, dentro del propio Tribunal Constitucional, se han emitido 2 votos singulares exigiendo la motivación de las decisiones de ratificación (Exps. 3415-2003-AA y 0861-2004-AA).

En segundo lugar, la alineación de los vocales civiles a la postura mayoritaria y contraria a la posición del Tribunal Constitucional tiene como base la contundencia de los argumentos jurídicos. Así, la ausencia de expresión de causa vulnera el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones, el cual, de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), es parte integrante del debido proceso y debe estar presente en cualquier procedimiento (sentencia de fondo expedida en el caso Tribunal Constitucional, 31 de enero de 2001, párrafo 71 y siguientes). Por otra parte, independientemente de su vinculación al debido proceso, la motivación es garantía esencial del principio de interdicción de la arbitrariedad, pilar fundamental en el ejercicio de la potestad discrecional. Sin ella, es imposible determinar si se ha cometido una arbitrariedad o por el contrario se ha hecho un ejercicio razonable del poder público.

Otro derecho vulnerado por una ratificación no motivada es el proyecto de vida, puesto que se trunca arbitrariamente la carrera de un magistrado. Huelga indicar que tal derecho ha sido reconocido también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia sobre reparaciones expedida en el caso Loayza Tamayo, 27 de noviembre de 1998, párrafo 107 y siguientes).

En tercer lugar, el Estado tiene un deber surgido del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos de adoptar disposiciones de derecho interno, léase normas u otras acciones, a fin de hacer efectivos los derechos contemplados en dicho instrumento internacional. Al respecto, la Corte IDH ha señalado “(e)l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.  Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (sentencia de fondo expedida en el caso Castillo Petruzzi, 30 de mayo de 1999, párrafo 207). De ese modo, los fallos expedidos por la Corte Superior de Lima, encuadran en la última de las clasificaciones: el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos contenidos en la Convención.

El referido deber, aunado a la prohibición de los Estados de alegar normas de derecho interno para incumplir compromisos internacionales (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), da el espaldarazo final a los vocales de la Corte Superior de Lima, quienes mediante sus sentencias tutelan los derechos fundamentales de los magistrados no ratificados sin motivación, evitando que el Perú incurra en responsabilidad internacional por vulneración de la Convención.

Quedan en el tintero algunos temas pendientes, como la naturaleza y aplicación en el tiempo del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional o la posibilidad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otros. Sin embargo, lo dicho refuerza una posición que esperamos deje de ser mayoritaria y se convierta en consenso en la doctrina y la jurisprudencia: se trata de un fruto que cae de maduro.

Finalmente, un punto distinto, pero vinculado al tema, es el comunicado emitido por el Consejo Nacional de la Magistratura a partir de una de las decisiones bajo comentario (ver comunicado). En él, el CNM considera que la tercera Sala Civil de Lima, mediante su resolución del 27 de junio de 2005, viola una de las funciones constitucionales del Consejo, por lo que formulará denuncia contra los vocales de dicha Sala. Al respecto, creemos que la fuerza de los argumentos expresados líneas arriba, hace insostenible la pretensión del CNM.
(César Bazán Seminario)