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Lima, 03 de noviembre del 2005 |
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Algunas
Salas Civiles de la Corte Superior de Lima han
declarado fundadas recientemente distintas pretensiones de
amparo presentadas por magistrados no
ratificados, habida cuenta de la infracción del
principio de la debida motivación. De ese modo,
se ha ordenado la reposición de los jueces o
fiscales en sus respectivos puestos,
disponiendo, además, que el Consejo Nacional de
la Magistratura (CNM) lleve a cabo un nuevo
proceso de ratificación, motivando su resolución.
Ello, como es previsible, plantea un caso difícil
en sede nacional, puesto que el Tribunal
Constitucional (TC) había negado la
obligatoriedad de la motivación mediante su fallo
Almenara Bryson (Exp. 1941-2002-AA). Desde
nuestro punto de vista, más allá de posibles
deficiencias en la motivación de dichas
sentencias judiciales, en ellas se presentan
importantes argumentos a tener en cuenta, los
cuales buscamos reforzar mediante este
comentario. En
primer lugar, queremos plantear que existe una
tendencia mayoritaria a favor de la motivación
en las resoluciones de ratificación: i)
actualmente el propio Consejo Nacional de la
Magistratura motiva sus decisiones, para lo cual
ha realizado modificaciones en su reglamento. Así,
hasta el momento se han emitido 3 resoluciones
que expresan las razones del resultado (ver, por
ejemplo: Segundo
proceso de ratificaciones en el CNM: Se comienza
a motivar); ii)
el Estado peruano, luego del debate respectivo
en un Grupo de Alto Nivel está dispuesto a
firmar un acuerdo de solución amistosa ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) con una serie de magistrados no
ratificados, mediante el cual reconoce su
responsabilidad internacional por vulnerar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dicho acuerdo determinaría, entre otros, llevar
a cabo un nuevo procedimiento de ratificación
con resolución motivada (ver: Propuesta
de Solución Amistosa); iii)
de este lado de la acera se alinea también la
Defensoría del Pueblo (ver: Resolución
Nº 038-2002/DP); iv)
por su parte, en diciembre de 2004, entró en
vigencia el Código Procesal Constitucional, el
cual señala expresamente en su artículo 5.7 la
procedencia de los amparos contra resoluciones
del CNM no motivadas; v)
gran parte –sino
la totalidad–
de los análisis doctrinarios elaborados apuntan
en la misma dirección (como muestra pueden
consultarse los textos de Abraham
Siles, Sara
Esteban y Karin
Castro); y vi)
por si fuera poco, dentro del propio Tribunal
Constitucional, se han emitido 2 votos
singulares exigiendo la motivación de las
decisiones de ratificación (Exps. 3415-2003-AA
y 0861-2004-AA). En
segundo lugar, la alineación de los vocales
civiles a la postura mayoritaria –y
contraria a la posición del Tribunal
Constitucional–
tiene como base la contundencia de los
argumentos jurídicos. Así, la ausencia de
expresión de causa vulnera el derecho
fundamental a la motivación de las
resoluciones, el cual, de acuerdo a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),
es parte integrante del debido proceso y debe
estar presente en cualquier procedimiento (sentencia
de fondo expedida en el caso Tribunal
Constitucional, 31 de enero de 2001, párrafo 71
y siguientes). Por otra parte,
independientemente de su vinculación al debido
proceso, la motivación es garantía esencial
del principio de interdicción de la
arbitrariedad, pilar fundamental en el ejercicio
de la potestad discrecional. Sin ella, es
imposible determinar si se ha cometido una
arbitrariedad o por el contrario se ha hecho un
ejercicio razonable del poder público. Otro
derecho vulnerado por una ratificación no
motivada es el proyecto de vida, puesto que se
trunca arbitrariamente la carrera de un
magistrado. Huelga indicar que tal derecho ha
sido reconocido también en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia
sobre reparaciones expedida en el caso Loayza
Tamayo, 27 de noviembre de 1998, párrafo 107 y
siguientes). En
tercer lugar, el Estado tiene un deber surgido
del artículo 2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos de adoptar disposiciones de
derecho interno, léase normas u otras acciones,
a fin de hacer efectivos los derechos
contemplados en dicho instrumento internacional.
Al respecto, la Corte IDH ha señalado “(e)l
deber general del artículo 2 de la Convención
Americana implica la adopción de medidas en dos
vertientes. Por una parte, la supresión de las
normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas
en la Convención.
Por la otra, la expedición de normas y
el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías” (sentencia
de fondo expedida en el caso Castillo Petruzzi,
30 de mayo de 1999, párrafo 207). De
ese modo, los fallos expedidos por la Corte
Superior de Lima, encuadran en la última de las
clasificaciones: el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de los
derechos contenidos en la Convención. El
referido deber, aunado a la prohibición de los
Estados de alegar normas de derecho interno para
incumplir compromisos internacionales (artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados), da el espaldarazo final a los
vocales de la Corte Superior de Lima, quienes
mediante sus sentencias tutelan los derechos
fundamentales de los magistrados no ratificados
sin motivación, evitando que el Perú incurra
en responsabilidad internacional por vulneración
de la Convención. Quedan
en el tintero algunos temas pendientes, como la
naturaleza y aplicación en el tiempo del artículo
5.7 del Código Procesal Constitucional o la
posibilidad de los jueces de apartarse de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
entre otros. Sin embargo, lo dicho refuerza una
posición que esperamos deje de ser mayoritaria
y se convierta en consenso en la doctrina y la
jurisprudencia: se trata de un fruto que cae de
maduro. Finalmente,
un punto distinto, pero vinculado al tema, es el
comunicado emitido por el Consejo Nacional de la
Magistratura a partir de una de las decisiones
bajo comentario (ver comunicado).
En él, el CNM considera que la tercera Sala
Civil de Lima, mediante su resolución del 27 de
junio de 2005, viola una de las funciones
constitucionales del Consejo, por lo que
formulará denuncia contra los vocales de dicha
Sala. Al respecto, creemos que la fuerza de los
argumentos expresados líneas arriba, hace
insostenible la pretensión del CNM. |