|
Acto
1
Sorpresivamente, Alberto Fujimori Fujimori abandonó su refugio dorado en el Japón e ingresó a Chile. Y es que, pese a la existencia de la orden de captura internacional, incluso bajo la fórmula de “ángulo rojo”, el procesado ex presidente pasó los controles de la autoridad policial sin que fuera detenido o “retenido”. Es más, superó la garita de migraciones en clara trasgresión de la ley interna chilena, que prohíbe de forma expresa el ingreso al país de prófugos de la justicia y encausados por delitos comunes (inciso 3 del artículo 15 del Decreto Ley 1.094, Ley de Extranjería, e inciso 3 del artículo 26 del Decreto 597, Reglamento de Extranjería).
Según la versión oficial chilena, todo se redujo a un mayúsculo error de dos funcionarios de menor rango (que ya fueron “removidos” de sus cargos, no separados de los mismos). Aun cuando la misma versión puntualiza que, en el supuesto de haberse percatado de la existencia de la orden internacional de captura, la autoridad policial no estaba habilitada para proceder en consecuencia, pues para ello se necesita expresa autorización de los tribunales. Es decir, que la fórmula del “ángulo rojo” no es aceptada en Chile. Con ese criterio –como dijo un analista refiriéndose al affaire Fujimori– el mismísimo Osama Bin Laden podría ingresar a Chile y refugiarse en el hotel Marriot sin mayores preocupaciones o sobresaltos.
En cuanto a las normas de extranjería, sólo 48 horas después de los acontecimientos el gobierno chileno admitió que, en efecto, el ingreso del procesado y prófugo Fujimori se realizó en colisión con aquellas.
Acto 2
La expulsión. Pese a la petición inicial del presidente Alejandro Toledo al canciller Ignacio Walker (cabe preguntarse, ¿por qué no se comunicó directamente con Ricardo Lagos?), el gobierno chileno se decidió por la política de los hechos consumados (el tiempo revelará cuánto de cálculo político guió esa conducta): no expulsar a Alberto Fujimori. En ese escenario –ingreso del prófugo, libertad de movimiento y negativa a la expulsión– las autoridades peruanas se vieron forzadas a tramitar prontamente la detención provisional con fines de extradición.
Difícil resulta imaginar las consideraciones chilenas para no proceder a la expulsión. Las condiciones estaban dadas y los argumentos existían. Además, la vía de la expulsión siempre fue la línea de actuación precedente de las autoridades chilenas en los casos en que ellas solicitaron la entrega de procesados por su justicia. Así sucedió, por ejemplo, en el caso de Paul Schaeffer, acusado de graves violaciones a los derechos humanos en Chile y detenido en Argentina; y con el caso del agente de la DINA Osvaldo Romo, detenido en Brasil. Más aun, debe recordarse que cuando se produjo la detención de Pinochet en Inglaterra (a petición de las autoridades judiciales españolas), el gobierno chileno reclamó la entrega para su juzgamiento por las cortes de Santiago.
La vía de la expulsión, por cierto, no está cerrada. Las razones que la posibilitan están vigentes y, en su oportunidad, nada obsta que la autoridad chilena puede reconsiderar su inicial negativa.
Acto 3
La detención preventiva con fines de extradición. Presentada la solicitud por la autoridad peruana, la Corte Suprema de Chile reaccionó con extrema rapidez. La petición de detención preventiva fue concedida por el ministro Orlando Álvarez, quien ordenó la internación de Alberto Fujimori en la Escuela de Policía de Investigaciones, primero, y en la Escuela de Gendarmería, después.
La defensa de Alberto Fujimori impugnó la decisión del magistrado, pero el mismo ratificó su decisión al denegarle la petición, con base en las normas del nuevo Código Procesal Penal: Expresamente, dijo que "teniendo presente lo establecido en el artículo 144 del Código Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 149 del mismo cuerpo legal, se declara improcedente la apelación interpuesta por el encausado en el acto de su notificación".
Por su parte, familiares de las víctimas de La Cantuta y miembros de organizaciones de derechos humanos peruanas, presentes en Santiago, solicitaron al presidente de la Corte Suprema, Marcos Libedinsky, el traslado del prófugo Alberto Fujimori a un centro de reclusión ordinario, invocando el principio de igualdad ante la ley y sosteniendo que según las normas chilenas los detenidos deben cumplir la orden judicial en un centro de reclusión; que ciertamente un centro de formación no es una cárcel; y que, en situaciones similares y anteriores, los detenidos con fines de extradición fueron alojados en una prisión común.
Acto 4
El escenario de la extradición. Chile tiene la tradición de ser un país que difícilmente concede la extradición. Esa es, no cabe duda, una de las razones que explican la presencia de Alberto Fujimori en el vecino del sur. Los precedentes, aún en democracia, no son halagüeños. Como ejemplos pueden citarse los casos del ex presidente argentino Carlos Menen, acusado de actos de corrupción, y de Manuel Contreras y Raúl Iturriaga, imputados por el atentado a Bernardo Leighton en Roma, en 1975. Y aún en el caso Prats en que se pronunció por la procedencia parcial, la extradición de parte de la cúpula de la DINA a Argentina fue finalmente rechazada (fallo de segunda instancia, diciembre de 2002).
Además, no podemos dejar de lado el hecho que –aun cuando tienen marcadas diferencias con la situación de Alberto Fujimori– Chile ha rechazado las solicitudes de la justicia peruana para extraditar a los prófugos Daniel Borobio Guede y Eduardo Calmell del Solar.
Si bien está fuera de toda duda que la extradición se rige por el Tratado de 1932 (vigente desde 1936), falta definir con precisión cuál es el procedimiento que regulará su tramitación: el formulado en el Código de Procedimiento Penal (vigente en Santiago hasta el 15 de junio del año en curso) o el nuevo Código Procesal Penal. La decisión del ministro Orlando Álvarez de denegar la apelación a la detención preventiva de Fujimori, con base en las normas del Código Procesal Penal, parece marcar la opción a seguir. Ello permitirá, por cierto, la acreditación de las víctimas y sus familiares en el trámite de la extradición ante los tribunales chilenos.
Acto 5
La parte peruana. Es evidente que, teniendo en cuenta los precedentes de la justicia chilena y la alta valla que impone para resolver las extradiciones que se le requieren, corresponde a las autoridades peruanas “armar” de forma correcta la(s) solicitud(es) de extradición; decidir con prudencia el número de los procesos por los que solicitará el procedimiento auxiliar de cooperación judicial internacional de extradición activa (acaso sólo los más graves y aquellos que poseen el marco probatorio más sólido); definir la oportunidad de su(s) presentación(es); y, claro está, contar con el mejor auxilio técnico posible tanto en Lima como en Santiago. En ese orden de cosas, parece acertado el nombramiento del jurista Etcheberry, quien goza de un sólido prestigio en los tribunales mapochinos.
Finalmente, el Perú debe tener muy presente que el ministro Orlando Álvarez sólo concederá la solicitud de extradición si “de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen” (artículo 499 del Código Procesal Penal). Y que en el propio Chile no se conoce con certeza los alcances de dicho postulado, que es de reciente vigencia y no ha sido utilizado todavía.
(Ronald Gamarra Herrera)
|