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Lima, 10 de noviembre del 2005 |
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El
pleno del Consejo Nacional de la Magistratura
(CNM) confirmó este jueves 10 de noviembre la
sanción de destitución a los cinco integrantes
de la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia que anularon una sentencia
final notificada y la sustituyeron por otra de
sentido contrario a la primera. El
caso, que ya fuera informado y analizado
anteriormente (ver: Justicia
Viva Mail Nº 204), gira alrededor de
los alcances de la cosa juzgada en nuestro
ordenamiento jurídico: cuándo se configura, cuáles
son sus límites, cuáles son los procedimientos
para cuestionarla, etc. Para
todos, el instituto de la cosa juzgada es uno de
los pilares en los que se basa cualquier sistema
civilizado de solución de conflictos, en la
medida en que ningún sistema ni sociedad pueden
organizarse y vivir alrededor de una posibilidad
de revisión infinita de los fallos. Los
conflictos deben tener una solución final y
justa y en torno de ello, entre otras cosas, se
construye un poder del Estado que actúa con
todas las garantías del debido proceso. La
institución denominada cosa juzgada está
consagrada por nuestra Constitución, la que,
además, ordena que debe ser respetada por toda
autoridad. Por
supuesto que este instituto no es absoluto, pero
su necesidad y fuerza son tan grandes que para
cuestionarla se han diseñado dos procesos: el
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el de
amparo, según corresponda. ¿Y
ello por qué? Fundamentalmente, porque cuando
se emite una sentencia final el órgano
jurisdiccional deja de tener competencia sobre
el caso. Sale del ámbito de los conflictos
sobre los que puede pronunciarse. Y ello no es
nada extraño, ya que sucede también en primera
instancia. ¿O alguien imagina un juez que
reclama válidamente seguir actuando en un
proceso ya sentenciado por él? Da lo mismo, en
ambas circunstancias, y cuando la sentencia
obtuvo la autoridad de cosa juzgada, si alguien
se considera agraviado con tal decisión tendrá
que iniciar un nuevo proceso para poder
retirarle tan consideración. Y
todo ello, con unos alcances que la doctrina
desde siempre ha resaltado sin que nadie se
rasgue las vestiduras antes de este caso. En tal
sentido, SERRA ha sostenido, por ejemplo, que
“la irrevocabilidad de la sentencia derivada
de la cosa juzgada cubre todas las posibles
nulidades producidas en el transcurso del
proceso, haciendo ineficaz su denuncia. La
necesaria protección de la sentencia correcta
frente a ulteriores ataques, unida a la
imposibilidad de determinar sin acudir a un
nuevo proceso la corrección o incorrección de
la sentencia, convierte en irrelevantes las
posibles nulidades procesales cometidas en un
proceso una vez que ha recibido en éste
sentencia firme. En este sentido se ha afirmado
que la cosa juzgada constituye la causa extrema
de subsanación de las nulidades procesales”
(SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel, “Nulidad
procesal”, en Revista
Peruana de Derecho Procesal N° 2, Lima, pp.
561-562). Y
el tema de las nulidades juega un papel
fundamental en este caso. La defensa de los
magistrados se basa sobre todo en señalar que
el no haber tenido en cuenta la sentencia del TC
es un vicio de tal naturaleza que vuelve
inexistente a la sentencia que la propia sala
emitió y luego revocó. Y también resulta
claro que no estamos ante la presencia de un
vicio que tenga tales consecuencias, puesto que
no nos movemos en el terreno de los presupuestos
procesales. El
vicio denunciado, teniendo en cuenta, además,
que la demandante (SUNAT) no había sido parte
en el proceso en el que recayó el fallo del TC,
es el de falta de valoración de un medio
probatorio considerado esencial. Y como nos
encontramos frente a un proceso concluido, con
todas las garantías que la Constitución otorga
en estos casos, para determinar los alcances de
tal nulidad se requería más que la sola
discreción de los integrantes de la Sala,
puesto que si no tendríamos que dejar al libre
albedrío de tales magistrados la determinación
de cuándo se autocorrigen y cuándo no, en una
ronda sin fin previsible que carecería de límites
razonables y, por tanto, aceptables. Finalmente,
algunos abogados defensores han pedido la
nulidad de la destitución puesto que, de haber
alguna falta estaríamos en el campo de las
infracciones constitucionales (frente a la cosa
juzgada), cuya competencia recae en el Congreso.
Al respecto, basta mirar la Sentencia
N° 006-2003-AI-TC para tener
claridad absoluta respecto al proceso de juicio
político al que dan lugar las infracciones de
la Constitución, que está previsto para
conductas totalmente ajenas a la sometida a
examen. Dejemos que hable la voz del Supremo intérprete
de la Constitución: “§2.
El juicio político Juicio político por infracción constitucional 18.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional
considera que la función congresal
sancionadora, prevista en el primer párrafo del
artículo 100º de la Constitución, no sólo
puede ser ejercida en aquellos casos en los que
exista una sentencia condenatoria emanada del
Poder Judicial, por los delitos funcionales en
que incurran los funcionarios previstos en su
artículo 99º, sino también en los casos en
que se configuren responsabilidades
eminentemente políticas, aun cuando no exista
la comisión de un delito de por medio. Y es que
si bien la función punitivo-jurisdiccional es
privativa del Poder Judicial (aquella que puede
sancionar sobre la base de la “razón jurídica”),
la función político-punitiva (aquella que
puede sancionar sobre la base de la “razón
política”) no lo es. Y no podría serlo, pues
justamente el principio de separación de
poderes es el que garantiza la ausencia de toda
valoración política en las decisiones del
Poder Judicial. 19.
Lo expuesto permite afirmar
que en la Carta Fundamental no solamente se
encuentra consagrado el antejuicio, sino también
el juicio político, esto es, aquel que permite
iniciar un procedimiento a los funcionarios
enumerados en su artículo 99°, en razón de
las “faltas políticas” cometidas en el
ejercicio de sus funciones, con la finalidad de
“retirar el poder de quien hace mal uso de él
e impedir que [...] pueda ser reinvestido de
poder en el futuro.” (Broussard, Paulo. O
impeachment. Editora Saraiva. 2da. Ed, 1992. p.
77). Al respecto, Bidart Campos refiere que
“se lo denomina juicio “político” [...]
porque no es un juicio penal; en él no se
persigue castigar sino separar del cargo; no
juzgar un hecho como delictuoso, sino una
situación de gobierno como inconveniente para
el Estado” (Manual de Derecho constitucional
argentino. Ediar., 1986. p. 612)”. |