Lima, 10 de noviembre del 2005

El pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) confirmó este jueves 10 de noviembre la sanción de destitución a los cinco integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia que anularon una sentencia final notificada y la sustituyeron por otra de sentido contrario a la primera.

El caso, que ya fuera informado y analizado anteriormente (ver: Justicia Viva Mail Nº 204), gira alrededor de los alcances de la cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico: cuándo se configura, cuáles son sus límites, cuáles son los procedimientos para cuestionarla, etc.

Para todos, el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares en los que se basa cualquier sistema civilizado de solución de conflictos, en la medida en que ningún sistema ni sociedad pueden organizarse y vivir alrededor de una posibilidad de revisión infinita de los fallos. Los conflictos deben tener una solución final y justa y en torno de ello, entre otras cosas, se construye un poder del Estado que actúa con todas las garantías del debido proceso. La institución denominada cosa juzgada está consagrada por nuestra Constitución, la que, además, ordena que debe ser respetada por toda autoridad.

Por supuesto que este instituto no es absoluto, pero su necesidad y fuerza son tan grandes que para cuestionarla se han diseñado dos procesos: el de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el de amparo, según corresponda.

¿Y ello por qué? Fundamentalmente, porque cuando se emite una sentencia final el órgano jurisdiccional deja de tener competencia sobre el caso. Sale del ámbito de los conflictos sobre los que puede pronunciarse. Y ello no es nada extraño, ya que sucede también en primera instancia. ¿O alguien imagina un juez que reclama válidamente seguir actuando en un proceso ya sentenciado por él? Da lo mismo, en ambas circunstancias, y cuando la sentencia obtuvo la autoridad de cosa juzgada, si alguien se considera agraviado con tal decisión tendrá que iniciar un nuevo proceso para poder retirarle tan consideración.

Y todo ello, con unos alcances que la doctrina desde siempre ha resaltado sin que nadie se rasgue las vestiduras antes de este caso. En tal sentido, SERRA ha sostenido, por ejemplo, que “la irrevocabilidad de la sentencia derivada de la cosa juzgada cubre todas las posibles nulidades producidas en el transcurso del proceso, haciendo ineficaz su denuncia. La necesaria protección de la sentencia correcta frente a ulteriores ataques, unida a la imposibilidad de determinar sin acudir a un nuevo proceso la corrección o incorrección de la sentencia, convierte en irrelevantes las posibles nulidades procesales cometidas en un proceso una vez que ha recibido en éste sentencia firme. En este sentido se ha afirmado que la cosa juzgada constituye la causa extrema de subsanación de las nulidades procesales” (SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel, “Nulidad procesal”, en Revista Peruana de Derecho Procesal N° 2, Lima, pp. 561-562).

Y el tema de las nulidades juega un papel fundamental en este caso. La defensa de los magistrados se basa sobre todo en señalar que el no haber tenido en cuenta la sentencia del TC es un vicio de tal naturaleza que vuelve inexistente a la sentencia que la propia sala emitió y luego revocó. Y también resulta claro que no estamos ante la presencia de un vicio que tenga tales consecuencias, puesto que no nos movemos en el terreno de los presupuestos procesales.

El vicio denunciado, teniendo en cuenta, además, que la demandante (SUNAT) no había sido parte en el proceso en el que recayó el fallo del TC, es el de falta de valoración de un medio probatorio considerado esencial. Y como nos encontramos frente a un proceso concluido, con todas las garantías que la Constitución otorga en estos casos, para determinar los alcances de tal nulidad se requería más que la sola discreción de los integrantes de la Sala, puesto que si no tendríamos que dejar al libre albedrío de tales magistrados la determinación de cuándo se autocorrigen y cuándo no, en una ronda sin fin previsible que carecería de límites razonables y, por tanto, aceptables.

Finalmente, algunos abogados defensores han pedido la nulidad de la destitución puesto que, de haber alguna falta estaríamos en el campo de las infracciones constitucionales (frente a la cosa juzgada), cuya competencia recae en el Congreso. Al respecto, basta mirar la Sentencia N° 006-2003-AI-TC para tener claridad absoluta respecto al proceso de juicio político al que dan lugar las infracciones de la Constitución, que está previsto para conductas totalmente ajenas a la sometida a examen. Dejemos que hable la voz del Supremo intérprete de la Constitución:

§2. El juicio político

Juicio político por infracción constitucional

18. Por otra parte, el Tribunal Constitucional considera que la función congresal sancionadora, prevista en el primer párrafo del artículo 100º de la Constitución, no sólo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artículo 99º, sino también en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente políticas, aun cuando no exista la comisión de un delito de por medio. Y es que si bien la función punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón jurídica”), la función político-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la “razón política”) no lo es. Y no podría serlo, pues justamente el principio de separación de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoración política en las decisiones del Poder Judicial.

19. Lo expuesto permite afirmar que en la Carta Fundamental no solamente se encuentra consagrado el antejuicio, sino también el juicio político, esto es, aquel que permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su artículo 99°, en razón de las “faltas políticas” cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de “retirar el poder de quien hace mal uso de él e impedir que [...] pueda ser reinvestido de poder en el futuro.” (Broussard, Paulo. O impeachment. Editora Saraiva. 2da. Ed, 1992. p. 77). Al respecto, Bidart Campos refiere que “se lo denomina juicio “político” [...] porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado” (Manual de Derecho constitucional argentino. Ediar., 1986. p. 612)”.
(Alfredo Villavicencio Ríos)