Lima, 10 de noviembre del 2005

Recientemente, el 4 de noviembre de 2005, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema emitió una resolución sumamente calificada para determinar la transferencia de competencia en el juzgamiento de la revuelta de Antauro Humala al distrito judicial de Lima (ver resolución).

No debemos confundir lo resuelto en esta ocasión con lo fallado hace un mes también sobre el juez competente en el caso Humala. En dicha oportunidad, la misma Sala Penal de la Corte Suprema recondujo el proceso por los canales adecuados, ya que, saltándose las reglas tradicionales de competencia, el procedimiento se había iniciado en Lima. Así, pues, declaró fundada la declinatoria de competencia (ver: Andahuaylas y la (re)vuelta de Antauro Humala).

El paso siguiente fue la antesala de esta resolución. La Procuraduría del Ministerio del Interior solicitó a la Corte Suprema el traslado de la competencia de Andahuaylas a Lima, habida cuenta de las especiales y desfavorables circunstancias para el juzgamiento y el orden público de la localidad en que aconteció la revuelta. Ello, en virtud de los artículos 39, 40 y 41 vigentes del Código Procesal Penal.

Ante esto, la Sala Penal Permanente –siendo ponente el vocal César San Martín ha emitido un auto motivado adecuadamente, aclarando, en primer lugar, la diferencia entre éste y el incidente sobre competencia anteriormente resuelto. En segundo lugar, analiza los supuestos de la transferencia de competencia “radicados en la presencia de circunstancias insalvables que impidan o perturben gravemente el normal desarrollo del proceso, en la presencia de peligro real o inminente, incontrolable, contra la seguridad del proceso o su salud, y en la presencia de circunstancias que tengan entidad para afectar gravemente el orden público” (considerando quinto). Sobre ello, la Sala toma en cuenta una serie de documentos públicos y privados que “permiten establecer que en Andahuaylas no es posible conducir un proceso con las exigencias razonables de objetividad, seguridad, garantía y eficacia” (considerando sexto). Entonces, ponderando la posibilidad de recopilar las pruebas necesarias para el proceso, la Sala opta por transferir la competencia al distrito judicial de Lima.

Más allá de la solidez de la resolución, nos queda una duda menor sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, puesto que el artículo 39 referido a la transferencia de competencia entró en vigencia en abril de 2005 y el proceso habría empezado anteriormente. Así, si bien las normas procesales se rigen por el principio de la aplicación inmediata, una excepción de esta regla son precisamente las normas referidas a la competencia. De ese modo, no nos queda claro, cómo soluciona la Sala el problema de la aplicación del artículo 39 del Código Procesal Penal.

Finalmente, tanto o más que la solidez jurídica del auto, llama gratamente la atención la difusión que se ha realizado del caso en la página web del Poder Judicial (www.pj.gob.pe). Así, a contracorriente de lo acaecido en muchos temas que suscitan el interés público, el caso ha sido llevado de cara a la ciudadanía, resolviendo con celeridad, transparencia y justicia una causa de notable importancia para el país.
(César Bazán Seminario)