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Lima, 10 de noviembre del 2005 |
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Recientemente,
el 4 de noviembre de 2005, la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema emitió una
resolución sumamente calificada para determinar
la transferencia de competencia en el
juzgamiento de la revuelta de Antauro Humala al
distrito judicial de Lima (ver
resolución). No
debemos confundir lo resuelto en esta ocasión
con lo fallado hace un mes también sobre el
juez competente en el caso Humala. En dicha
oportunidad, la misma Sala Penal de la Corte
Suprema recondujo el proceso por los canales
adecuados, ya que, saltándose las reglas
tradicionales de competencia, el procedimiento
se había iniciado en Lima. Así, pues, declaró
fundada la declinatoria de competencia (ver: Andahuaylas
y la (re)vuelta de Antauro Humala). El
paso siguiente fue la antesala de esta resolución.
La Procuraduría del Ministerio del Interior
solicitó a la Corte Suprema el traslado de la
competencia de Andahuaylas a Lima, habida cuenta
de las especiales y desfavorables circunstancias
para el juzgamiento y el orden público de la
localidad en que aconteció la revuelta. Ello,
en virtud de los artículos 39, 40 y 41 vigentes
del Código Procesal Penal. Ante
esto, la Sala Penal Permanente –siendo
ponente el
vocal César San Martín–
ha emitido un auto motivado adecuadamente,
aclarando, en primer lugar, la diferencia entre
éste y el incidente sobre competencia
anteriormente resuelto. En segundo lugar,
analiza los supuestos de la transferencia de
competencia “radicados en la presencia de
circunstancias insalvables que impidan o
perturben gravemente el normal desarrollo del
proceso, en la presencia de peligro real o
inminente, incontrolable, contra la seguridad
del proceso o su salud, y en la presencia de
circunstancias que tengan entidad para afectar
gravemente el orden público” (considerando
quinto). Sobre ello, la Sala toma en cuenta una
serie de documentos públicos y privados que
“permiten establecer que en Andahuaylas no es
posible conducir un proceso con las exigencias
razonables de objetividad, seguridad, garantía
y eficacia” (considerando sexto). Entonces,
ponderando la posibilidad de recopilar las
pruebas necesarias para el proceso, la Sala opta
por transferir la competencia al distrito
judicial de Lima. Más
allá de la solidez de la resolución, nos queda
una duda menor sobre la aplicación de la ley
procesal en el tiempo, puesto que el artículo
39 –referido
a la transferencia de competencia–
entró en vigencia en abril de 2005 y el proceso
habría empezado anteriormente. Así, si bien
las normas procesales se rigen por el principio
de la aplicación inmediata, una excepción de
esta regla son precisamente las normas referidas
a la competencia. De ese modo, no nos queda
claro, cómo soluciona la Sala el problema de la
aplicación del artículo 39 del Código
Procesal Penal. Finalmente,
tanto o más que la solidez jurídica del auto,
llama gratamente la atención la difusión que
se ha realizado del caso en la página web del
Poder Judicial (www.pj.gob.pe). Así, a
contracorriente de lo acaecido en muchos temas
que suscitan el interés público, el caso ha
sido llevado de cara a la ciudadanía,
resolviendo con celeridad, transparencia y
justicia una causa de notable importancia para
el país. |