Lima, 10 de noviembre del 2005

El 8 de noviembre pasado, el Tribunal Constitucional (TC) ha emitido una importante sentencia mediante la cual reitera su posición en favor del control de la constitucionalidad de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). En ella, el TC establece con claridad que “toda interpretación de los artículos 142º y 181º de la Constitución que realice un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del JNE que afecta derechos fundamentales, se encuentra exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, es una interpretación inconstitucional”. En consecuencia, “toda vez que el JNE emita una resolución que vulnere los derechos fundamentales, la demanda de amparo planteada en su contra resultará plenamente procedente”.

Si tenemos en cuenta que el modelo de control de la constitucionalidad asumido por la Carta de 1993 asigna al TC la función de “supremo y definitivo interprete” de la Constitución (art. 201 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPC) reconoce a los fallos de éste el carácter de precedente vinculante para todos los poderes públicos, concluiremos que la nueva sentencia zanja el debate en forma definitiva, en torno a la procedencia del control de constitucionalidad de los fallos del JNE, careciendo de sentido, en consecuencia, cualquier pronunciamiento normativo del Congreso de la República.

Es necesario hacer notar que el TC ha resuelto un problema –en el ejercicio de sus facultades constitucionales– que el Congreso venía escamoteando desde hace algunas semanas, no obstante la proximidad de las elecciones generales y la imperiosa necesidad de contar con reglas electorales claras. Si no, recordemos que hasta ahora el Pleno del Congreso no ha discutido el dictamen de la Comisión de Constitución sobre la modificación del CPC.

El TC va más allá, pues propone al Congreso de República introducir en el CPC las modificaciones conducentes a “reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral” y “que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio”. Asimismo, en relación con los temores de algunos sectores del país, en el sentido que los amparos electorales pueden trabar el proceso electoral que viene, el TC señala que “en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable”.

Coincidimos con el TC cuando precisa que el “producto resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección”. En efecto, consideramos que una interpretación aislada de dichas normas, es incompatible con la naturaleza y con noción misma de Constitución Política, pues desconoce el imperio y la supremacía de la Constitución.

Como se puede apreciar, estamos ante dos interpretaciones de la Constitución Política. El JNE ha optado por una interpretación literal, y descontextualizada, de los artículos 142º y 181º de la Carta. Para los seguidores de este método, “el lenguaje es lo único que hay que atender a la hora de interpretar”. Nadie sostiene que no deba seguirse este criterio, el problema es, como lo señala la judicatura española, que “se trata de un mero punto de partida”[1]. El problema con esta interpretación es que considera a la Constitución “un mero agregado de normas”. El JNE desconoce que el ordenamiento jurídico, como señala el español José Luis Del Hierro, tiene una entidad propia distinta de las normas que lo integran. Olvida que el ordenamiento jurídico es un sistema, es decir, una estructura dotada de un orden interno, en el que sus elementos se relacionan entre si armónicamente conjugados. Como consecuencia de esta condición sistemática, se atribuyen al ordenamiento jurídico una serie de características tales como la unidad, la coherencia y la plenitud[2].

A diferencia del JNE, el TC opta por una interpretación sistemática de la Constitución. Según Rafael de Asís, “las normas cobran sentido en relación con el texto legal que las contiene o con el ordenamiento”. Para el italiano Giovanni Tarello[3], el denominado argumento sistemático es aquel en el que “a un enunciado normativo o a un conjunto de enunciados normativos debe atribuirse el significado establecido por el sistema jurídico”. Asimismo, el criterio de coherencia establece que “las normas deben ser interpretadas de modo tal que se evite su contradicción con otras”.

Otro criterio utilizado por el TC es el criterio de la conformidad con la Constitución. Rafael de Asís precisa que “toda interpretación de las normas debe hacerse teniendo en cuenta la Constitución. Toda interpretación de un precepto debe hacerse desde ésta y sin que el resultado la contradiga”[4]. Según el Tribunal Constitucional español, “el texto constitucional se convierte en el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales”[5].

La reciente sentencia del TC peruano recoge entre sus fundamentos una cita de autor alemán que dice: “Dime lo que piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes”. Habría que preguntarnos qué concepto de Constitución tienen algunos parlamentarios cuando admiten la posibilidad de que exista un organismo público como el JNE, cuya validez constitucional no podría ser objeto de control constitucional. Como señala el propio TC, pretender que éste renuncie al control de la constitucionalidad de los fallos del JNE “equivale a pretender que abdique del rol de guardián de la Constitución que el Poder Constituyente le ha confiado”. Una vez más, el TC ha sabido estar a la altura de las circunstancias con una sentencia bien fundamentada que le devuelve a la Constitución Política el lugar que el Constitucionalismo le reconoce. Esperemos que el Congreso dé el ejemplo y acate las decisiones del máximo intérprete constitucional.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)

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[1] De Asís Roig, Rafael, Jueces y normas. La decisión judicial desde el ordenamiento, Madrid, Marcial Pons, 1995, p. 187.
[2] Del Hierro, José Luis, Introducción al derecho, Madrid, Editorial Síntesis, 1997, p. 96.
[3] De Asís Roig, Rafael, op. cit., p. 188.
[4] Ibid., p. 189.
[5] Sentencia 253/1998, de 20 de diciembre, fj. 4.