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Lima, 17 de noviembre del 2005 |
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Hemos
dicho ya que detrás de las últimas actitudes y
campañas asumidas por los procesados vinculados
al caso Lucchetti asoma su deseo de contar con
un tribunal de su preferencia. Lo cual resulta
inaceptable, en Lima como en Santiago (ver: Caso
Lucchetti: ¿Discriminación ilegal o búsqueda
de tribunal propio?). En
este empeño, sin embargo, parecen no estar
solos. La Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema, presidida por Robinson Gonzáles, le
sigue el juego y certifica su pretensión. Esta
es, y no otra, la lectura y consecuencias que se
desprenden, por ejemplo, de la resolución de
fecha 26 de octubre del año en curso, emitida
por este tribunal supremo, que anula la decisión
de la Primera Sala Penal Especializada que
declaró a los acusados Luksic, Menéndez y
Pacheco como reos contumaces y ordenó la
conducción forzada de los empresarios a los
tribunales de justicia. Robinson
Gonzáles y compañía, además, no
desaprovechan la ocasión de calificar de
“arbitraria” la decisión de la Sala Penal
Especializada, dejando sentada así la excusa
que necesitaban los procesados para requerir, de
forma ulterior, el apartamiento de las
magistradas del conocimiento de la causa
Lucchetti por la concurrencia de una supuesta
parcialidad. La
decisión adoptada por la Primera Sala Penal
Especializada de la Corte Superior de Lima, en
sesión de audiencia de fecha 29 de septiembre
último, no nos parece arbitraria en ningún
sentido. Es, en principio, una interpretación
que se deriva del artículo 210 del Código
de Procedimientos Penales y que encuentra apoyo
en hechos fácticos incuestionables: los
procesados fueron citados a la audiencia bajo
apercibimiento de ser declarados reos
contumaces, no concurrieron a ella, tampoco
expusieron ante el órgano jurisdiccional algún
motivo fundado que pudiera ser considerado como
razonable o urgente, y más bien anunciaron de
forma pública –a través de un medio de
comunicación social de alcance nacional– su
rebeldía a la justicia. En ese contexto, la interpretación dada por las magistradas al artículo antes citado de la norma procesal resulta lógica, consistente y posible. Así pues, la decisión de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resulta errada, sesgada y encaminada a convalidar la pretensión de Lucchetti de buscar un tribunal propio.
También
nos parece incorrecto el argumento de la Sala
Penal Transitoria en cuanto sostiene que las
magistradas recusadas no estaban habilitadas
para emitir una declaración de contumacia ni
para ordenar la ubicación y captura de los
procesados, y que ello importa una trasgresión
a lo consignado en el artículo 33 del Código
de Procedimientos Penales (fundamento noveno). A
este respecto, es de anotar que en su afán por
deslegitimar la actuación de la Primera Sala
Penal Especializada, el tribunal supremo yerra
ostensiblemente, pues invoca el texto del citado
artículo 33 conforme a las previsiones de la
Ley Nº 27652, pese a que con fecha 17 de agosto
de 2004 y vía el Decreto Legislativo Nº 959
tal texto había sido trascendentalmente
modificado. Y que tal variación, justamente, da
visos de legalidad a la decisión adoptada en su
momento por la señalada Primera Sala Penal
Especializada. |