Lima, 17 de noviembre del 2005

Hemos dicho ya que detrás de las últimas actitudes y campañas asumidas por los procesados vinculados al caso Lucchetti asoma su deseo de contar con un tribunal de su preferencia. Lo cual resulta inaceptable, en Lima como en Santiago (ver: Caso Lucchetti: ¿Discriminación ilegal o búsqueda  de tribunal propio?).

 

En este empeño, sin embargo, parecen no estar solos. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, presidida por Robinson Gonzáles, le sigue el juego y certifica su pretensión. Esta es, y no otra, la lectura y consecuencias que se desprenden, por ejemplo, de la resolución de fecha 26 de octubre del año en curso, emitida por este tribunal supremo, que anula la decisión de la Primera Sala Penal Especializada que declaró a los acusados Luksic, Menéndez y Pacheco como reos contumaces y ordenó la conducción forzada de los empresarios a los tribunales de justicia.

 

Robinson Gonzáles y compañía, además, no desaprovechan la ocasión de calificar de “arbitraria” la decisión de la Sala Penal Especializada, dejando sentada así la excusa que necesitaban los procesados para requerir, de forma ulterior, el apartamiento de las magistradas del conocimiento de la causa Lucchetti por la concurrencia de una supuesta parcialidad.

 

La decisión adoptada por la Primera Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Lima, en sesión de audiencia de fecha 29 de septiembre último, no nos parece arbitraria en ningún sentido. Es, en principio, una interpretación  que se deriva del artículo 210 del Código de Procedimientos Penales y que encuentra apoyo en hechos fácticos incuestionables: los procesados fueron citados a la audiencia bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces, no concurrieron a ella, tampoco expusieron ante el órgano jurisdiccional algún motivo fundado que pudiera ser considerado como razonable o urgente, y más bien anunciaron de forma pública –a través de un medio de comunicación social de alcance nacional– su rebeldía a la justicia.

 

En ese contexto, la interpretación dada por las magistradas al artículo antes citado de la norma procesal resulta lógica, consistente y posible. Así pues, la decisión de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resulta errada, sesgada y encaminada a convalidar la pretensión de Lucchetti de buscar un tribunal propio.

 

También nos parece incorrecto el argumento de la Sala Penal Transitoria en cuanto sostiene que las magistradas recusadas no estaban habilitadas para emitir una declaración de contumacia ni para ordenar la ubicación y captura de los procesados, y que ello importa una trasgresión  a lo consignado en el artículo 33 del Código de Procedimientos Penales (fundamento noveno). A este respecto, es de anotar que en su afán por deslegitimar la actuación de la Primera Sala Penal Especializada, el tribunal supremo yerra ostensiblemente, pues invoca el texto del citado artículo 33 conforme a las previsiones de la Ley Nº 27652, pese a que con fecha 17 de agosto de 2004 y vía el Decreto Legislativo Nº 959 tal texto había sido trascendentalmente modificado. Y que tal variación, justamente, da visos de legalidad a la decisión adoptada en su momento por la señalada Primera Sala Penal Especializada.
(Ronald Gamarra Herrera)