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Lima, 24 de noviembre del 2005 |
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El
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ),
mediante Resolución de fecha 19 de octubre del
2005, ha dispuesto que “en tanto se apruebe
las normas reglamentarias a que se refiere la
Ley 28545, se proceda a la designación temporal
de jueces de paz en las Cortes Superiores de
Justicia del país que así lo requieran”. Es
una medida que sorprende por que la Ley Nº
28545 fue publicada el pasado 16 de junio del
2005 (hace más de 5 meses) y en su Primera
Disposición Final y Transitoria estableció
claramente que “dentro de los treinta (30) días
siguientes a la publicación de la presente ley,
el Poder Judicial dictará las normas
reglamentarias que se requieran para llevar a
cabo las elecciones de jueces de paz”. Por
ende, ha transcurrido en exceso el plazo
previsto por ley sin que el Poder Judicial
cumpla con este encargo. Lo
sorprendente es que la consecuencia de esta
omisión no ha sido la publicación de las
referidas normas reglamentarias –que es su
responsabilidad–, sino disponer la designación
de jueces de paz por parte de las Cortes
Superiores, esto es, en la práctica, una
suspensión de la elección de los jueces de
paz. La
resolución del CEPJ intenta justificar esta
medida afirmando que la ley ha establecido “en
su primera disposición final y transitoria que
el Poder Judicial debe dictar las normas
reglamentarias que se requieran para llevar a
cabo tal elección, en coordinación con los
organismos electorales; la misma que se
encuentra en trámite” (subrayado
nuestro), lo que sin duda es un error de
interpretación de la Ley Nº 28545. Nos
explicamos brevemente. La Ley Nº 28545
contempla dos supuestos de elección de los
jueces de paz. El primer supuesto o regla
general es la elección directa por parte de las
comunidades y bajo la supervisión del propio
Poder Judicial (artículo 2º). El segundo
supuesto o excepción es la elección de los
jueces de paz con intervención de los
organismos electorales (artículo 3º). El Poder
Judicial requiere coordinar previamente con los
organismos electorales sólo para el segundo
supuesto –que es la excepción– y no para el
primero, conforme se desprende claramente de la
segunda parte de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la referida ley: “para la
reglamentación de las elecciones por los
casos excepcionales a los que se refiere el artículo
3º de la presente ley, el Poder Judicial
deberá coordinar con los organismos
electorales” (subrayado nuestro). En
consecuencia, el CEPJ no tiene que esperar a
culminar las coordinaciones con los organismos
electorales para reglamentar el primer supuesto
de elección directa por parte de las
comunidades –que es la regla general–, pues
para ello ya existe un procedimiento general
(artículo 2º de la ley), unos requisitos para
ser juez de paz (artículo 5º de la ley) y unas
reglas sobre jueces accesitarios (artículo 6º
de la ley). El
Poder Judicial debería ser el primero en dar el
ejemplo en la correcta interpretación de la ley
y, por ende, no debería dilatar más la
publicación de las normas reglamentarias de la
elección de los jueces de paz, dando
cumplimiento así a la Ley Nº 28545; norma que,
dicho sea de paso, fue materia de consenso en la
Ceriajus, es decir, también fue del acuerdo de
los representantes del propio Poder Judicial. |