Lima, 24 de noviembre del 2005

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), mediante Resolución de fecha 19 de octubre del 2005, ha dispuesto que “en tanto se apruebe las normas reglamentarias a que se refiere la Ley 28545, se proceda a la designación temporal de jueces de paz en las Cortes Superiores de Justicia del país que así lo requieran”.

Es una medida que sorprende por que la Ley Nº 28545 fue publicada el pasado 16 de junio del 2005 (hace más de 5 meses) y en su Primera Disposición Final y Transitoria estableció claramente que “dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente ley, el Poder Judicial dictará las normas reglamentarias que se requieran para llevar a cabo las elecciones de jueces de paz”. Por ende, ha transcurrido en exceso el plazo previsto por ley sin que el Poder Judicial cumpla con este encargo.

Lo sorprendente es que la consecuencia de esta omisión no ha sido la publicación de las referidas normas reglamentarias –que es su responsabilidad–, sino disponer la designación de jueces de paz por parte de las Cortes Superiores, esto es, en la práctica, una suspensión de la elección de los jueces de paz.

La resolución del CEPJ intenta justificar esta medida afirmando que la ley ha establecido “en su primera disposición final y transitoria que el Poder Judicial debe dictar las normas reglamentarias que se requieran para llevar a cabo tal elección, en coordinación con los organismos electorales; la misma que se encuentra en trámite” (subrayado nuestro), lo que sin duda es un error de interpretación de la Ley Nº 28545.

Nos explicamos brevemente. La Ley Nº 28545 contempla dos supuestos de elección de los jueces de paz. El primer supuesto o regla general es la elección directa por parte de las comunidades y bajo la supervisión del propio Poder Judicial (artículo 2º). El segundo supuesto o excepción es la elección de los jueces de paz con intervención de los organismos electorales (artículo 3º). El Poder Judicial requiere coordinar previamente con los organismos electorales sólo para el segundo supuesto –que es la excepción– y no para el primero, conforme se desprende claramente de la segunda parte de la Primera Disposición Final y Transitoria de la referida ley: “para la reglamentación de las elecciones por los casos excepcionales a los que se refiere el artículo 3º de la presente ley, el Poder Judicial deberá coordinar con los organismos electorales” (subrayado nuestro).

En consecuencia, el CEPJ no tiene que esperar a culminar las coordinaciones con los organismos electorales para reglamentar el primer supuesto de elección directa por parte de las comunidades –que es la regla general–, pues para ello ya existe un procedimiento general (artículo 2º de la ley), unos requisitos para ser juez de paz (artículo 5º de la ley) y unas reglas sobre jueces accesitarios (artículo 6º de la ley).

El Poder Judicial debería ser el primero en dar el ejemplo en la correcta interpretación de la ley y, por ende, no debería dilatar más la publicación de las normas reglamentarias de la elección de los jueces de paz, dando cumplimiento así a la Ley Nº 28545; norma que, dicho sea de paso, fue materia de consenso en la Ceriajus, es decir, también fue del acuerdo de los representantes del propio Poder Judicial.
(David Lovatón Palacios)