|
Lima, 01 de diciembre del 2005 |
|
La génesis del Código Procesal Constitucional (CPC) respondió a un conjunto de factores poco usuales en nuestra tradición institucional. Así, la iniciativa no fue de alguna instancia oficial, sino que surgió del interés de un grupo de profesores de Derecho que trabajó en ello durante varios años, sometiendo sus ideas a la consideración de otros colegas de distintas especialidades y experiencias profesionales. El proyecto en el que se plasmó este esfuerzo fue sometido a la consideración de la comunidad jurídica a través de una publicación a cargo de los propios académicos. Fue acogido de manera entusiasta por el Legislativo y el Ejecutivo, al punto que su diligente aprobación en el Congreso y su promulgación por el Presidente de la República, con acto solemne en la sede del Tribunal Constitucional de por medio, sorprendió a la comunidad jurídica y a los propios autores. El contenido original del proyecto, salvo el régimen de medidas cautelares en el caso de gobiernos locales y regionales, así como las facultades de coerción personal de los jueces constitucionales, no sufrió variaciones importantes. De este modo, la Ley Nº 28237 que regula el Código Procesal Constitucional (CPC), se publicó el 31 de mayo de 2004 y, de acuerdo a su Segunda Disposición Transitoria, entró en vigencia el 1° de diciembre del mismo año. Una revisión somera de su contenido, nos da cuenta de un legislador advertido de todo lo andado, tanto para bien como para mal, en materia de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el país; lo mismo que de la voluntad por apostar a una justicia constitucional que se encuentre a la altura de las dificultades que plantea la vigencia de los derechos fundamentales entre nosotros. Si bien a un año de su vigencia resulta prematuro establecer conclusiones generales y categóricas acerca del cumplimiento de los cometidos que se propuso el CPC, sí consideramos que constituye un buen momento para hacer un breve balance de los aspectos más importantes que se han verificado a partir de la puesta en marcha de este novedoso cuerpo normativo. En primer lugar, el CPC motivó la promulgación de una nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, publicada el 23 de julio de 2004; así como un nuevo Reglamento Normativo de este supremo intérprete, a través de la Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC, publicada el 2 de octubre de 2004. Ambas normas entraron en vigencia de manera conjunta con el CPC, por lo que también han cumplido un año de vigencia. En general, en este periodo, el CPC ha merecido la opinión favorable de la doctrina y la judicatura constitucional nacionales, aunque ciertamente ello no significa desconocer en modo alguno, las importantes observaciones críticas que muchos han planteado sobre aspectos puntuales, tanto de opción y técnica legislativas, como de dogmática constitucional. De otro lado, conviene llamar la atención acerca de que, desde la promulgación del CPC y hasta la fecha, se han venido presentado en el Congreso de la República, una serie de proyectos destinados a modificarlo en diversas de sus disposiciones, siguiendo con ello una desafortunada tradición nacional que consiste en recurrir a los cambios normativos, antes que optar por la necesaria maduración de la norma a través de la interpretación y aplicación que de ella realicen los operadores del sistema. Es de destacar que en cumplimiento de expresas disposiciones del CPC, se haya venido cumpliendo en este periodo con la publicación en El Peruano de las sentencias finales recaídas en los procesos constitucionales a nivel nacional. A su vez, el Tribunal Constitucional (TC) viene disciplinando su jurisprudencia, señalando de manera expresa los extremos normativos de sus fallos. Así, por ejemplo, a partir de su sentencia en el asunto Maximiliano Villanueva (Exp. Nº 168-2005-PC), estableció los requisitos que deben tener las normas y los actos administrativos para ser exigibles a través del proceso de cumplimiento. Sin duda, ambos hechos contribuyen significativamente a la seguridad jurídica, a la transparencia de la justicia constitucional, al derecho a la información de las personas sobre los criterios de los jueces en materia de derechos fundamentales y defensa de la supremacía de la Constitución, así como al ejercicio del derecho constitucional de análisis y crítica de las resoluciones judiciales. En el trámite de aprobación del CPC, el Congreso introdujo una modificación al proyecto original y estableció en el artículo 15º un régimen especial de medidas cautelares contra actos administrativos de los gobiernos regionales y locales. Conoce de las mismas en primer instancia la Sala correspondiente de la Corte Superior, se corre traslado de la solicitud, contra lo resuelto se concede recurso impugnativo con efecto suspensivo y resuelve en grado la Corte Suprema. Estas reglas fueron declaradas inconstitucionales e inaplicadas en casos concretos por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima (Exp. 837-2005-MC), así como por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced Chanchamayo (Exp. Nº 2005-006). Por su parte, la Defensoría del Pueblo demandó la inconstitucionalidad de este régimen ante el TC, argumentando su incompatibilidad con las exigencias del principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva expresada en sus garantías de acceso a la justicia y efectividad. A la fecha, esta causa se encuentra pendiente de sentencia (Exp. Nº 23-2005-PI/TC). El TC ha dotado de contenido y definido los alcances de algunas reglas importantes del CPC. Así, dio el primer paso importante en ratificar la opción del CPC por un modelo subsidiario del proceso de amparo (Exp. Nº 1417-2005-AA/TC, asunto Anicama Hernández). En este fallo, que hasta ahora viene siendo objeto de intenso debate, el TC estableció con efectos generales el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, estableciendo que todas aquellas pretensiones que no se ajusten a dicho contenido, debían ser tramitadas en sede del contencioso administrativo. A su turno, desde una interpretación pro homine, el TC ha relativizado la regla de aplicación inmediata del CPC contenida en la Segunda de sus Disposiciones Finales. Así, de acuerdo al Supremo intérprete, ello sólo es posible en la medida que las nuevas reglas procesales garanticen la vigencia de la tutela judicial efectiva, situación que debe ser apreciada en cada caso concreto (Exp. Nº 3771-2004-HC/TC, asunto Sánchez Calderón). El CPC viene planteando también algunos problemas de especial trascendencia, por ejemplo, en aquellos supuestos de sentencias en procesos de amparo que contienen una pretensión monetaria dirigida contra el Estado. Así, el plazo de cuatro meses para cumplir con este tipo de sentencias según el artículo 59º del CPC, no se condice en muchos casos con las reglas presupuestarias para el pago de sentencias judiciales establecidas en el artículo 70º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que se plantea un problema de aplicación de normas. Precisamente a efectos de afrontar este tipo de situaciones, el CPC ha establecido la necesidad de que existan jueces especializados en procesos constitucionales, disposición que en este periodo no ha sido cumplida, ni tampoco se han dado señales de su implementación. Este
apretado balance de lo que a nuestro juicio han
constituido algunos de los aspectos más
resaltantes de la entrada en vigencia del CPC,
no hace sino ratificar que ello tan sólo
constituye un primer paso en el proceso de
recuperación de la justicia constitucional en
el Perú. Sin duda, queda mucho camino por
transitar, lo cual exige que todas las personas
e instituciones concernidas con esta materia,
nos mantengamos en actitud crítica y vigilante,
a efectos de que los derechos fundamentales y la
supremacía de la Constitución gocen de niveles
de protección jurisdiccional adecuados,
contribuyendo con ello a consolidar entre
nosotros la vigencia efectiva del Estado
constitucional. |