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Lima, 07 de diciembre del 2005 |
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Pese
a que el TC ya cerró el tema con su sentencia
recaída en el Exp.
N° 5854-2005-PA/TC, de fecha 8 de
noviembre de 2005, habilitando los amparos
electorales, el Congreso de la República aprobó
el dictamen de su Comisión de Constitución,
mediante el cual prohíbe el control de la
constitucionalidad de los fallos del Jurado
Nacional de Elecciones (JNE) por el Tribunal
Constitucional (TC). Sin
embargo, parece que el Congreso no es consciente
de que incluso en el supuesto que el Presidente
de la República no observe la autógrafa
aprobada por éste, es altamente probable que el
mismo TC, que abrió la posibilidad de amparo en
materia electoral de manera excepcional, declare
inconstitucional esta ley, en aplicación y en
coherencia con la jurisprudencia que él mismo
ha sentado. Parece
que el Congreso no termina de entender que el
Tribunal Constitucional es el supremo y
definitivo intérprete de la Constitución y que
su función principal es velar por la supremacía
de la Constitución Política y la vigencia de
los derechos fundamentales (art. II del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional),
y cuyo fundamento troncal no es otro que el artículo
1 de nuestra Carta Política, que señala: “La
defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado”. Como
señala Manuel Aragón, una de las cuestiones
capitales del constitucionalismo es que éste
“es una técnica jurídica a través de la
cual se les asegura a los individuos el
ejercicio de sus derechos individuales y, al
mismo tiempo, el Estado es colocado en la posición
de no poderles violar”
[1], por ello es que se le conoce a éste como la
“técnica de la libertad”. Este
es el criterio sentado por el TC en una sólida
jurisprudencia[2], cuando establece que éste
“…en cuanto Poder Constituyente Constituido,
se encarga de resguardar la sujeción del
ejercicio del poder estatal al plexo del sistema
constitucional, la supremacía del texto
constitucional y la vigencia plena e irrestricta
de los derechos esenciales de la persona. De ahí
que formen parte de su accionar, la defensa in
toto de la Constitución y de los derechos
humanos ante cualquier forma de abuso y
arbitrariedad estatal”. Al
parecer, no se quiere entender que la función
del TC es regular la “constitucionalidad de la
acción estatal”, en el entendido que el
Estado de Derecho supone la máxima
justiciabilidad posible de la administración[3].
La finalidad del TC es “contribuir a que el
dinamismo y la concurrencia de intereses,
objetivos y valores inherentes a la vida política
se mantenga dentro de los parámetros y límites
constitucionales”[4].
Es necesario que los diferentes actores políticos
en nuestro país comprendan que “la primacía
de la Constitución, como la de cualquier otra
normatividad, es jurídicamente imperfecta si
carece de garantía jurisdiccional y,
concretamente, si la constitucionalidad de las
decisiones y actos de los poderes públicos no
son enjuiciables por órganos distintos de
aquellos que son sus propios actores”[5].
Definitivamente, “el Estado material de
Derecho exige una instancia equipada con la
potestad de controlar la vinculación de los
poderes superiores del Estado a las normas,
valores y principios constitucionales”[6]. Asimismo,
sorprende sobre manera que el Congreso
desconozca que el amparo en materia electoral
tiene fundamento en instrumentos de protección
internacional de los derechos humanos, los
cuales reconocen el derecho de toda persona a un
recurso “rápido”, “sencillo”,
“breve” y “efectivo” ante la violación
de un derecho humano por parte de cualquier
autoridad pública, el cual se materializa a
través de procesos constitucionales (hábeas
corpus, amparo, etc.), en razón de su
naturaleza de “tutela de urgencia”. En
efecto, la Convención Americana en su art. 25.1
precisa que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos
fundamentales” (resaltado añadido). Similares
normas encontramos en otros instrumentos, así
el art. 25 de la Declaración Americana
establece que toda persona tiene derecho a “un
procedimiento sencillo y breve”,
el art. 8 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos por su parte hace referencia al
“derecho a un recurso efectivo”,
y finalmente
el artículo 2.3.a del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos menciona el
derecho a un “recurso efectivo”. Como
señala el TC en su sentencia recaída en el
Exp. Nº 1941-2002-AA, el “concepto de
"recurso sencillo, rápido y efectivo"
del artículo 25.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos alude, en esencia, a los
procesos de amparo, hábeas corpus o hábeas
data”. En su sentencia recaída en el
Exp. Nº 2409-2002-AA/TC el TC ha precisado que
detrás del derecho a un recurso sencillo y
efectivo y, en concreto, del establecimiento de
los llamados “procesos constitucionales de la
libertad”, se encuentra implícito el derecho
a la protección jurisdiccional de los derechos
o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir
ante un tribunal competente frente a todo acto u
omisión que lesione una facultad reconocida en
la Constitución o en los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos. Esta
tesis ha sido convalidada y ratificada por la
propia Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la Opinión
Consultiva 9/87, cuando ha establecido
que el artículo 25.1 de la Convención “…es
una disposición de carácter general que recoge
la institución procesal del amparo, como
procedimiento sencillo y breve que tiene por
objeto la tutela de los derechos fundamentales.
Establece este artículo, igualmente, en términos
amplios, la obligación a cargo de los Estados
de ofrecer, a todas las personas sometidas a su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales”. Ante
esta situación, queremos reiterar nuestra
posición en el sentido que el TC sí está
facultado constitucionalmente para revisar la
constitucionalidad de los fallos del JNE, cuando
se vulnera el derecho humano al debido proceso.
Lo contrario supondría reconocer no sólo que
el legislador y el JNE tienen carta blanca para
violar derechos fundamentales, sino que estos órganos
están por encima de la Constitución, algo
inadmisible en un Estado Constitucional de
Derecho (art. 45 de la Constitución). La
actitud del Congreso es poco seria, pues puede
ocasionar que el Estado peruano sea denunciado
ante organismos internacionales, por el
incumplimiento de sus obligaciones en materia de
defensa y protección de los derechos humanos.
En todo caso, los parlamentarios deben recordar
que, según el artículo 102 numeral 2 de
nuestra carta política, “son atribuciones del
Congreso… velar por el respeto de la
Constitución”. Esperamos que el Congreso de
la República revise y reconsidere su decisión
por el bien de la Constitución del país. (Juan
Carlos Ruiz Molleda) [1]
Manuel Aragón Reyes, El
significado actual de la Constitución,
México, UNAM, 1998, p. 25. |