Lima, 07 de diciembre del 2005

Pese a que el TC ya cerró el tema con su sentencia recaída en el Exp. N° 5854-2005-PA/TC, de fecha 8 de noviembre de 2005, habilitando los amparos electorales, el Congreso de la República aprobó el dictamen de su Comisión de Constitución, mediante el cual prohíbe el control de la constitucionalidad de los fallos del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) por el Tribunal Constitucional (TC).

Sin embargo, parece que el Congreso no es consciente de que incluso en el supuesto que el Presidente de la República no observe la autógrafa aprobada por éste, es altamente probable que el mismo TC, que abrió la posibilidad de amparo en materia electoral de manera excepcional, declare inconstitucional esta ley, en aplicación y en coherencia con la jurisprudencia que él mismo ha sentado.

Parece que el Congreso no termina de entender que el Tribunal Constitucional es el supremo y definitivo intérprete de la Constitución y que su función principal es velar por la supremacía de la Constitución Política y la vigencia de los derechos fundamentales (art. II del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional), y cuyo fundamento troncal no es otro que el artículo 1 de nuestra Carta Política, que señala: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Como señala Manuel Aragón, una de las cuestiones capitales del constitucionalismo es que éste “es una técnica jurídica a través de la cual se les asegura a los individuos el ejercicio de sus derechos individuales y, al mismo tiempo, el Estado es colocado en la posición de no poderles violar” [1], por ello es que se le conoce a éste como la “técnica de la libertad”.

Este es el criterio sentado por el TC en una sólida jurisprudencia[2], cuando establece que éste “…en cuanto Poder Constituyente Constituido, se encarga de resguardar la sujeción del ejercicio del poder estatal al plexo del sistema constitucional, la supremacía del texto constitucional y la vigencia plena e irrestricta de los derechos esenciales de la persona. De ahí que formen parte de su accionar, la defensa in toto de la Constitución y de los derechos humanos ante cualquier forma de abuso y arbitrariedad estatal”.

Al parecer, no se quiere entender que la función del TC es regular la “constitucionalidad de la acción estatal”, en el entendido que el Estado de Derecho supone la máxima justiciabilidad posible de la administración[3]. La finalidad del TC es “contribuir a que el dinamismo y la concurrencia de intereses, objetivos y valores inherentes a la vida política se mantenga dentro de los parámetros y límites constitucionales”[4]. Es necesario que los diferentes actores políticos en nuestro país comprendan que “la primacía de la Constitución, como la de cualquier otra normatividad, es jurídicamente imperfecta si carece de garantía jurisdiccional y, concretamente, si la constitucionalidad de las decisiones y actos de los poderes públicos no son enjuiciables por órganos distintos de aquellos que son sus propios actores”[5]. Definitivamente, “el Estado material de Derecho exige una instancia equipada con la potestad de controlar la vinculación de los poderes superiores del Estado a las normas, valores y principios constitucionales”[6].

Asimismo, sorprende sobre manera que el Congreso desconozca que el amparo en materia electoral tiene fundamento en instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, los cuales reconocen el derecho de toda persona a un recurso “rápido”, “sencillo”, “breve” y “efectivo” ante la violación de un derecho humano por parte de cualquier autoridad pública, el cual se materializa a través de procesos constitucionales (hábeas corpus, amparo, etc.), en razón de su naturaleza de “tutela de urgencia”.

En efecto, la Convención Americana en su art. 25.1 precisa que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales” (resaltado añadido). Similares normas encontramos en otros instrumentos, así el art. 25 de la Declaración Americana establece que toda persona tiene derecho a “un procedimiento sencillo y breve”, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos por su parte hace referencia al “derecho a un recurso efectivo”, y finalmente el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos menciona el derecho a un “recurso efectivo”.

Como señala el TC en su sentencia recaída en el Exp. Nº 1941-2002-AA, el “concepto de "recurso sencillo, rápido y efectivo" del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos alude, en esencia, a los procesos de amparo, hábeas corpus o hábeas data”. En su sentencia recaída en el Exp. Nº 2409-2002-AA/TC el TC ha precisado que detrás del derecho a un recurso sencillo y efectivo y, en concreto, del establecimiento de los llamados “procesos constitucionales de la libertad”, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribunal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Esta tesis ha sido convalidada y ratificada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 9/87, cuando ha establecido que el artículo 25.1 de la Convención “…es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales”.

Ante esta situación, queremos reiterar nuestra posición en el sentido que el TC sí está facultado constitucionalmente para revisar la constitucionalidad de los fallos del JNE, cuando se vulnera el derecho humano al debido proceso. Lo contrario supondría reconocer no sólo que el legislador y el JNE tienen carta blanca para violar derechos fundamentales, sino que estos órganos están por encima de la Constitución, algo inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho (art. 45 de la Constitución). La actitud del Congreso es poco seria, pues puede ocasionar que el Estado peruano sea denunciado ante organismos internacionales, por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de defensa y protección de los derechos humanos. En todo caso, los parlamentarios deben recordar que, según el artículo 102 numeral 2 de nuestra carta política, “son atribuciones del Congreso… velar por el respeto de la Constitución”. Esperamos que el Congreso de la República revise y reconsidere su decisión por el bien de la Constitución del país.

(Juan Carlos Ruiz Molleda)


[1] Manuel Aragón Reyes, El significado actual de la Constitución, México, UNAM, 1998, p. 25.
[2]
Tribunal Constitucional, Exp. Nº 2409-2002-AA/TC.
[3]
Manuel García Pelayo, “El status del Tribunal Constitucional”, en Revista Española de Derecho Constitucional Nº 1, Madrid, 1981, p. 17.
[4]
Ibídem.
[5]
Ibídem. 
[6]
Ibídem.