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Lima, 19 de enero del 2006 |
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En diciembre del año pasado fue publicada en su página web una sentencia histórica del Tribunal Constitucional (TC). Se trata pues de la resolución del caso Álvarez Guillén, una decisión que da un giro de 180 grados en la jurisprudencia referida a la motivación de las ratificaciones judiciales y fiscales y la vigencia del derecho a la tutela procesal efectiva en ellas, así como marca líneas clarificantes en la relación entre independencia, inamovilidad, responsabilidad de la magistratura y la institución de la ratificación, entre otros. En
efecto, en primer lugar, el TC plantea la
necesidad de un cambio jurisprudencial respecto
de lo fallado en el caso Almenara
Bryson y resoluciones posteriores, en
base a las modificaciones normativas en la
materia (Código Procesal Constitucional y nuevo
Reglamento de Evaluación y Ratificaciones).
Vale aclarar que este overruling
tendrá vigencia a futuro, por lo que la
pretensión que dio origen a este proceso
constitucional fue declarada infundada. En
segundo lugar, el TC, luego de disertar sobre la
independencia, sostiene que “(…) es [ella]
en su dimensión externa la que se vería
seriamente comprometida si es que el CNM, en los
procesos de ratificación, actúa sin ningún
mecanismo que haga razonable sus decisiones
(…)”. Agregando que “(…) sólo puede
prescindirse de este impedimento de separación
–o no ratificación– si existiese causa
justa para ello” “(…) por [eso], la
imposibilidad de la separación inmotivada de la
carrera judicial aparece como uno de los
aspectos primordiales y cardinales de la
inamovilidad de los jueces (…)”. En
lo que respecta a tal inamovilidad, el TC
reitera lo ya sostenido anteriormente: “[ella]
tiene dos límites constitucionales precisos:
uno interno, que se traduce en el derecho de
permanecer en el servicio entre tanto se observe
conducta e idoneidad propias o acordes con la
investidura de la función que ser ejerce; y
otro externo, de carácter temporal (…) esto
es, por siete años”. En
tercer lugar, el máximo intérprete de la
Constitución resalta que las ratificaciones
permiten alcanzar una serie de funciones
constitucionales positivas, tales como: i)
renovar el compromiso y la responsabilidad
de la magistratura; ii) ser un mecanismo de control al ejercicio de la función pública
del magistrado; iii)
incentivar la sana competencia en la carrera
judicial; y, iv)
fomentar la participación ciudadana en la
gestión del servicio de justicia. En
cuarto lugar, el TC describe la necesidad de que
las ratificaciones se ajusten a parámetros
objetivos de evaluación, por lo que recurre a
los componentes señalados en el nuevo
Reglamento de Evaluación y Ratificación
aprobado por el Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM) en julio pasado. Ello, a
nuestro parecer, debe ser complementado por las
propuestas aprobadas por la Ceriajus, que dio
origen a diversas iniciativas legislativas
tendientes a regular la evaluación periódica
de desempeño (ver: Carrera
Judicial: Una
propuesta de reforma verdaderamente estructural). En
quinto lugar, la sentencia se esfuerza en dejar
claramente determinado que las ratificaciones no
son procedimientos disciplinarios y que no puede
derivarse de ellas, la imposibilidad de que el
magistrado retorne al Poder Judicial o
Ministerio Público. En
sexto lugar, el Tribunal, en base a
jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (caso Genie Lacayo, caso
Ivcher) y a sus propios fallos (Exp. Nº
090-2004-AA/TC), cambia el precedente, y
considera que en los procedimientos de
ratificación debe respetarse el derecho al
debido proceso o tutela procesal efectiva. Al
respecto, el TC desarrolla tres manifestaciones
de este derecho: i)
el acceso a la información procesal; ii)
la necesidad de un examinador independiente;
iii) la
exigencia de una resolución motivada; y, iv)
la pluralidad de instancias. Sobre
lo primero, debemos remitirnos a lo resuelto en
el caso Arellano
Serquén, en el cual se determina, entre
otras cosas, que el magistrado incurso en
proceso de ratificación debe poder acceder a
los documentos pertinentes relacionados con el
procedimiento. En
lo correspondiente a la necesidad de un
examinador independiente, el TC explicó la
importancia de contar con un CNM capaz de
mostrar esta característica, al igual que la
imparcialidad, desarrollando mecanismos como la
recusación o inhibición para resguardarla. Por
su parte, el punto de la motivación, uno de los
más controversiales en los precedentes
jurisprudenciales, es resuelto a favor de contar
con una exigencia de motivación escrita, pues
es justamente ella “la que permitirá medir la
congruencia en la medida adoptada, por
constituir un medio eficaz de control sobre la
actividad del juzgador que permite verificación
pública de su convencimiento”. Así, el TC señala
que: i) antes
de emitirse el voto, debe existir discusión
para cada caso concreto; ii)
cuando realicen sus votos, los consejeros
deben enumerar todos los datos que a su entender
sustentan su posición; y, iii)
la fundamentación no es exigible a cada
consejero, más si al órgano que está
decidiendo la ratificación de un magistrado. Finalmente,
en opinión del TC, existe “la necesidad de
reconocer una instancia plural” al interior
del CNM, en base a los delicados alcances de la
ratificación para el desarrollo profesional del
magistrado; y, la imposibilidad jurídica de
solicitar la revisión administrativa o judicial
de la decisión, salvo vulneración de preceptos
constitucionales. De
esta manera, el Tribunal Constitucional cambia
el precedente, enmendando su actuación en esta
materia. Con ello, aporta una significativa
cuota a fin de dar por cerrado este oscuro y difícilmente
comprensible capítulo de la historia de las
ratificaciones judiciales y fiscales, que ha
conducido a la suscripción de una solución
amistosa ante la CIDH con magistrados separados
de su cargo bajo los criterios anteriores (ver:
Solución amistosa para caso
ante la CIDH de magistrados no ratificados). |