Lima, 19 de enero del 2006

En diciembre del año pasado fue publicada en su página web una sentencia histórica del Tribunal Constitucional (TC). Se trata pues de la resolución del caso Álvarez Guillén, una decisión que da un giro de 180 grados en la jurisprudencia referida a la motivación de las ratificaciones judiciales y fiscales y la vigencia del derecho a la tutela procesal efectiva en ellas, así como marca líneas clarificantes en la relación entre independencia, inamovilidad, responsabilidad de la magistratura y la institución de la ratificación, entre otros.

En efecto, en primer lugar, el TC plantea la necesidad de un cambio jurisprudencial respecto de lo fallado en el caso Almenara Bryson y resoluciones posteriores, en base a las modificaciones normativas en la materia (Código Procesal Constitucional y nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificaciones). Vale aclarar que este overruling tendrá vigencia a futuro, por lo que la pretensión que dio origen a este proceso constitucional fue declarada infundada.

En segundo lugar, el TC, luego de disertar sobre la independencia, sostiene que “(…) es [ella] en su dimensión externa la que se vería seriamente comprometida si es que el CNM, en los procesos de ratificación, actúa sin ningún mecanismo que haga razonable sus decisiones (…)”. Agregando que “(…) sólo puede prescindirse de este impedimento de separación –o no ratificación– si existiese causa justa para ello” “(…) por [eso], la imposibilidad de la separación inmotivada de la carrera judicial aparece como uno de los aspectos primordiales y cardinales de la inamovilidad de los jueces (…)”.

En lo que respecta a tal inamovilidad, el TC reitera lo ya sostenido anteriormente: “[ella] tiene dos límites constitucionales precisos: uno interno, que se traduce en el derecho de permanecer en el servicio entre tanto se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que ser ejerce; y otro externo, de carácter temporal (…) esto es, por siete años”.

En tercer lugar, el máximo intérprete de la Constitución resalta que las ratificaciones permiten alcanzar una serie de funciones constitucionales positivas, tales como: i) renovar el compromiso y la responsabilidad de la magistratura; ii) ser un mecanismo de control al ejercicio de la función pública del magistrado; iii) incentivar la sana competencia en la carrera judicial; y, iv) fomentar la participación ciudadana en la gestión del servicio de justicia.

En cuarto lugar, el TC describe la necesidad de que las ratificaciones se ajusten a parámetros objetivos de evaluación, por lo que recurre a los componentes señalados en el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en julio pasado. Ello, a nuestro parecer, debe ser complementado por las propuestas aprobadas por la Ceriajus, que dio origen a diversas iniciativas legislativas tendientes a regular la evaluación periódica de desempeño (ver: Carrera Judicial: Una propuesta de reforma verdaderamente estructural).

En quinto lugar, la sentencia se esfuerza en dejar claramente determinado que las ratificaciones no son procedimientos disciplinarios y que no puede derivarse de ellas, la imposibilidad de que el magistrado retorne al Poder Judicial o Ministerio Público.

En sexto lugar, el Tribunal, en base a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Genie Lacayo, caso Ivcher) y a sus propios fallos (Exp. Nº 090-2004-AA/TC), cambia el precedente, y considera que en los procedimientos de ratificación debe respetarse el derecho al debido proceso o tutela procesal efectiva.

Al respecto, el TC desarrolla tres manifestaciones de este derecho: i) el acceso a la información procesal; ii) la necesidad de un examinador independiente; iii) la exigencia de una resolución motivada; y, iv) la pluralidad de instancias.

Sobre lo primero, debemos remitirnos a lo resuelto en el caso Arellano Serquén, en el cual se determina, entre otras cosas, que el magistrado incurso en proceso de ratificación debe poder acceder a los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento.

En lo correspondiente a la necesidad de un examinador independiente, el TC explicó la importancia de contar con un CNM capaz de mostrar esta característica, al igual que la imparcialidad, desarrollando mecanismos como la recusación o inhibición para resguardarla.

Por su parte, el punto de la motivación, uno de los más controversiales en los precedentes jurisprudenciales, es resuelto a favor de contar con una exigencia de motivación escrita, pues es justamente ella “la que permitirá medir la congruencia en la medida adoptada, por constituir un medio eficaz de control sobre la actividad del juzgador que permite verificación pública de su convencimiento”. Así, el TC señala que: i) antes de emitirse el voto, debe existir discusión para cada caso concreto; ii) cuando realicen sus votos, los consejeros deben enumerar todos los datos que a su entender sustentan su posición; y, iii) la fundamentación no es exigible a cada consejero, más si al órgano que está decidiendo la ratificación de un magistrado.

Finalmente, en opinión del TC, existe “la necesidad de reconocer una instancia plural” al interior del CNM, en base a los delicados alcances de la ratificación para el desarrollo profesional del magistrado; y, la imposibilidad jurídica de solicitar la revisión administrativa o judicial de la decisión, salvo vulneración de preceptos constitucionales.

De esta manera, el Tribunal Constitucional cambia el precedente, enmendando su actuación en esta materia. Con ello, aporta una significativa cuota a fin de dar por cerrado este oscuro y difícilmente comprensible capítulo de la historia de las ratificaciones judiciales y fiscales, que ha conducido a la suscripción de una solución amistosa ante la CIDH con magistrados separados de su cargo bajo los criterios anteriores (ver: Solución amistosa para caso ante la CIDH de magistrados no ratificados).
(César Bazán Seminario)