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Lima, 23 de febrero del 2006 |
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El
Tribunal Constitucional (TC) acaba de hacer de
conocimiento público una serie de conceptos
aclaratorios sobre sus potestades como supremo
intérprete de la Constitución y como órgano
jurisdiccional habilitado para dictar, con plena
legitimidad constitucional, las denominadas
“sentencias interpretativas”. El
pronunciamiento, producido al resolver el caso
de la “valla electoral” (Exp.
N° 0030-2005-PI/TC, fundamentos 38 a 62 y punto
2 del fallo), no podía ser más
importante y oportuno. En
efecto, en estos momentos resurge en el país el
debate sobre las atribuciones del TC como
contralor de las leyes y, en términos más
amplios, sobre sus relaciones con el Poder
Legislativo. ¿La causa? El proyecto de ley
presentado por el congresista Ántero Flores-Aráoz
(Unidad Nacional), actual presidente de la
Comisión de Constitución del Parlamento, para
que el Tribunal actúe sólo como “legislador
negativo” y limite su colaboración con el
Congreso a una mera detección y comunicación
de vacíos legales, así como a la presentación
de iniciativas legislativas para colmarlos, a la
vez que se elimina su reconocimiento legal como
“supremo intérprete” de la Constitución (Proyecto). Varios
son los argumentos esgrimidos por el TC en
defensa de sus fueros, todos ellos sólidamente
asentados en la propia Carta fundamental y en la
doctrina constitucional más acreditada. Así,
el Tribunal comienza por reafirmar la naturaleza
de la Constitución como “norma jurídica” y
la interpretación que le es inherente, para
luego ocuparse de la jurisdicción
constitucional, y en particular del TC, como
elementos de equilibrio en el Estado social y
democrático de Derecho. En
tal sentido, el Tribunal recuerda que las
disposiciones constitucionales son normas y por
lo tanto susceptibles de interpretación, la
cual es competencia inherente del juez
constitucional como operador del Derecho. De
otro lado, el TC afirma que del reconocimiento
de la fuerza normativa de la Constitución por
la jurisdicción, se deriva el que su lealtad a
la ley se desvanezca cuando ésta contraviene
los postulados constitucionales. Con ello,
“sucumbe el principio de soberanía
parlamentaria y se consolida el principio de
supremacía constitucional”, a la vez que
puede decirse que “entre los Poderes
Legislativo y Jurisdiccional no existen
relaciones de jerarquía, sino de complementación
y equilibrio en la ejecución de sus respectivas
competencias” (fundamento 42). Como
se puede apreciar, tienen gran relevancia estas
consideraciones, pues de este modo el TC
garantiza el que la jurisdicción constitucional
actúe como “elemento de equilibrio” que
impide el retorno al “absolutismo
parlamentario”, en el que la mayoría impone
un “dominio autocrático” frente a quienes
no participan de los idearios del gobierno
(fundamento 44). Es decir, de este modo el TC
evita la repetición de la traumática
experiencia vivida por el país durante el
fujimorismo, cuando el Tribunal estuvo “en
cautiverio”, a diferencia de ahora en que actúa
“en libertad”[1]. El
Tribunal presenta también una muy consistente
argumentación acerca de su definición legal
como supremo intérprete de la Constitución.
Sostiene la sentencia comentada que al interior
del Poder Jurisdiccional existe una jerarquía
constitucional: ya que a través de los procesos
constitucionales se garantiza la fuerza
normativa de la Carta fundamental y el TC es el
encargado de dirimir en última o única
instancia tales procesos (artículos 200 y 203,
Const.), el contralor por antonomasia de la
constitucionalidad es este órgano
jurisdiccional (artículo 201, Const.), de lo
que se sigue que también es el supremo intérprete
(no el único) de la Constitución. En
cuanto al fundamento constitucional y la
legitimidad de sus sentencias interpretativas,
el TC aclara que “la jurisdicción
constitucional no es solamente la negación o
afirmación de la legislación, sino también su
necesario complemento”, es decir, que “la
jurisdicción constitucional es una colaboradora
del Parlamento, no su enemiga” (fundamento
49). Sin duda, éstos son importantes conceptos
que deberán calar en el debate público y ser
adecuadamente ponderados por los parlamentarios
al momento de examinar el proyecto Flores-Aráoz. El
Tribunal insiste en que las distintas clases de
sentencias interpretativas e integrativas
encuentran su fundamento normativo en la propia
Constitución, específicamente en los artículos
38, 45 y 51, que la reconocen como norma jurídica
(suprema), y por tanto interpretable, así como
en el principio de presunción de
constitucionalidad de las leyes derivado del artículo
93 de la Carta (fundamento 53), que exige
precisamente la tarea interpretativa del TC para
intentar preservar la norma legal dictada por la
representación nacional. En
efecto, dado que las sentencias del TC han de
ser un complemento de la ley, y no sólo su
afirmación y negación, por vía de la
interpretación constitucional ha de evitarse,
en la medida de lo posible, la expulsión de las
leyes del ordenamiento si es que tal expulsión
podría acarrear situaciones de
inconstitucionalidad aun mayores (fundamento
59). Es obvio, pues, que las sentencias
interpretativas tienen plena legitimidad. En
fin, es también un acierto que el Tribunal
exprese en esta decisión, y le atribuya fuerza
de precedente vinculante, los límites a los que
han de sujetarse las sentencias
“manipulativas”, aspecto de gran
trascendencia para la comprensión y aceptación
de la tarea interpretativa del Tribunal. Tales límites
son, al menos: (i) no vulnerar nunca el
principio de separación de poderes, por lo que
las indicadas sentencias sólo pueden
concretizar reglas jurídicas derivadas
directamente de la Constitución o de las leyes
que son conformes a ella (interpretación o
analogía secundum constitutionem); (ii) no caben si existe más de una manera
de cubrir el vacío que la declaración de
inconstitucionalidad puede generar, ya que en
ese caso corresponde al Congreso y no al TC el
optar por alguna de las distintas fórmulas
constitucionales; (iii) sólo caben cuando son
“imprescindibles” a fin de no generar una
“inconstitucionalidad de mayores alcances y
perversas consecuencias”; (iv) deben ir acompañadas
de la debida argumentación y de las razones que
justifiquen su expedición; y (v) su emisión
requiere mayoría calificada de votos de los
miembros del TC (fundamento 61). Creemos
que el Tribunal Constitucional está en lo
cierto al exponer estos fundamentos, brindando
un importante aporte al debate público
suscitado por el proyecto Flores-Aráoz y
esclareciendo los alcances de sus potestades
interpretativas. El ejercicio de las
atribuciones jurisdiccionales del TC no supone
desmedro de la figura del Parlamento, sino, por
el contrario, colaboración con la representación
nacional. Y las sentencias interpretativas e
integrativas, cuya expedición está sujeta a límites
derivados de la propia Carta fundamental –que
el Tribunal reconoce plenamente–, son
necesarias para la defensa de la fuerza
normativa de la Constitución y el respeto de la
ley que se mantiene dentro del marco
constitucional. Por
todo ello, precisamente, el TC es y debe ser
reconocido como el supremo intérprete de la
Constitución.
[1] Landa Arroyo, César, Tribunal Constitucional y Estado democrático, Lima, Palestra, 2° edición, 2003, pp. 260 y 285. |