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Lima, 02 de marzo del 2006 |
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A
través de una nueva modificación a su
Reglamento Normativo (R.
A. N° 031-2006-P/TC, El
Peruano, 02/02/06), el Tribunal
Constitucional (TC) ha señalado el
procedimiento y criterios con los que definirá
la procedencia de los procesos constitucionales,
a fin de lograr que éstos puedan ser resueltos
en el menor tiempo posible. Tal
como señala la resolución mencionada, la
evaluación de la procedencia en la sede del TC
será como sigue: una de las dos salas
(integrada por tres magistrados cada una)
calificará la procedencia de las causas que
lleguen al Tribunal, y decidirá respecto de en
cuáles el TC ha de pronunciarse sobre el fondo.
Los criterios, además de los establecidos en el
artículo 18 del Código Procesal
Constitucional, serán: (i) si el recurso no se
refiere a la protección del contenido esencial
del derecho fundamental constitucionalmente
protegido; (ii) si lo peticionado por el recurso
es “manifiestamente infundado por ser fútil o
inconsistente”; y (iii) si ya se ha decidido
“de manera desestimatoria en casos
sustancialmente idénticos, pudiendo
acumularse”. Sin
duda, a través de esta disposición, el
Tribunal Constitucional está buscando una
salida al problema de la elevada carga procesal,
la cual se ha visto significativamente
incrementada, como consecuencia de la confianza
que inspira en la población a partir de su
etapa democrática (2002). Esta decisión es
positiva, pues de lo contrario, la carga
procesal se tornaría, para el TC, en el factor
decisivo de la demora en la tramitación de los
procesos constitucionales, afectando a la
protección efectiva de los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Por
ello, a fin de no caer en la situación
anteriormente mencionada, es que el Tribunal ha
hecho uso de la denominada autonomía
procesal constitucional, fundada en el
cuidado de primer orden que la Constitución
confiere a los derechos de naturaleza
fundamental (y que, por ende, hace que la
regulación procesal encargada de hacer efectiva
ese cuidado, sea la más célere y menos
obstruccionista). Tal
autonomía está consagrada por el artículo 201
de nuestra Constitución, y consiste en la
facultad del mismo (al ser el encargado de la
tutela de los derechos fundamentales) de
perfeccionar mediante su actividad
interpretativa la protección procesal de los
derechos fundamentales. Además de la Constitución,
el artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional reconoce dicha autonomía
al señalar que “el Juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro
de los fines de los procesos
constitucionales”. |