Lima, 02 de marzo del 2006

A través de una nueva modificación a su Reglamento Normativo (R. A. N° 031-2006-P/TC, El Peruano, 02/02/06), el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado el procedimiento y criterios con los que definirá la procedencia de los procesos constitucionales, a fin de lograr que éstos puedan ser resueltos en el menor tiempo posible.

Tal como señala la resolución mencionada, la evaluación de la procedencia en la sede del TC será como sigue: una de las dos salas (integrada por tres magistrados cada una) calificará la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal, y decidirá respecto de en cuáles el TC ha de pronunciarse sobre el fondo. Los criterios, además de los establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, serán: (i) si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del derecho fundamental constitucionalmente protegido; (ii) si lo peticionado por el recurso es “manifiestamente infundado por ser fútil o inconsistente”; y (iii) si ya se ha decidido “de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse”.

Sin duda, a través de esta disposición, el Tribunal Constitucional está buscando una salida al problema de la elevada carga procesal, la cual se ha visto significativamente incrementada, como consecuencia de la confianza que inspira en la población a partir de su etapa democrática (2002). Esta decisión es positiva, pues de lo contrario, la carga procesal se tornaría, para el TC, en el factor decisivo de la demora en la tramitación de los procesos constitucionales, afectando a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por ello, a fin de no caer en la situación anteriormente mencionada, es que el Tribunal ha hecho uso de la denominada autonomía procesal constitucional, fundada en el cuidado de primer orden que la Constitución confiere a los derechos de naturaleza fundamental (y que, por ende, hace que la regulación procesal encargada de hacer efectiva ese cuidado, sea la más célere y menos obstruccionista).

Tal autonomía está consagrada por el artículo 201 de nuestra Constitución, y consiste en la facultad del mismo (al ser el encargado de la tutela de los derechos fundamentales) de perfeccionar mediante su actividad interpretativa la protección procesal de los derechos fundamentales. Además de la Constitución, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional reconoce dicha autonomía al señalar que “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.
(Cruz Silva Del Carpio)