|
Lima, 23 de marzo del 2006 |
|
Mediante
la sentencia N° 2005-2006-PHC/TC
(caso Interbank), el Tribunal Constitucional
(TC) ha señalado con claridad que la función
principal del Ministerio Público (MP) en el
sistema de justicia es la de ser titular de la
acción penal y, en consecuencia, que el Poder
Judicial (PJ) no puede sustituir al MP en su rol
de acusación penal. Es
necesario indicar que la sentencia del TC también
señala otros dos temas relevantes: (i) cómo es
que, de acuerdo a su función de protector de
los derechos fundamentales, resuelve, mediante
un hábeas corpus, lo que antes se consideraba
materia de un proceso de amparo; y (ii) cuál es
la interpretación propia de los procesos
constitucionales. Estos temas, sobre todo el
segundo, si bien no directamente, tienen
vinculación con el debate del proyecto
de ley que cuestiona su actuación y
pretende limitar sus funciones. Sobre
el papel del MP en el sistema de justicia, el
TC, citando doctrina acreditada, señala que una
de las consecuencias del principio
constitucional acusatorio que rige en
nuestro sistema de justicia (y al que el TC ya
se ha referido en otras sentencias) es que “no
puede existir juicio sin acusación, debiendo
ser formulada ésta por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni
el fiscal ni ninguna de las otras partes
posibles formula acusación contra el imputado,
el proceso debe ser sobreseído
necesariamente” (párrafo 5). Tal función de
imputar delitos, según nuestra normativa,
corresponde al Ministerio Público, y la
diferencia que el máximo intérprete de la
constitucionalidad hace entre los actores del
sistema encargados de juzgar y acusar, busca
proteger la imparcialidad del juzgador (es
decir, el debido proceso). Cabe mencionar que es
por esto último que la actuación de los
magistrados ordinarios contraria al principio
acusatorio ha merecido que el TC ponga en
conocimiento de la Odicma y el CNM dicha
conducta. Como
se advierte, la resolución del TC es importante
porque señala las funciones y competencias que
la Fiscalía y la jurisdicción ordinaria en
materia penal tienen en nuestro Estado de
Derecho a raíz de principios constitucionales.
No menos trascendente es, sin embargo, lo que a
continuación comentamos. ¿Cómo
es que el TC ahora, a través de un proceso de hábeas
corpus, se pronuncia sobre un caso en que los
derechos vulnerados alegados son materia de un
proceso de amparo? Si bien lo alegado son
vulneraciones al debido proceso (el
derecho al procedimiento preestablecido y el
principio acusatorio), “resulta procedente su
tutela en el proceso de hábeas corpus, en tanto
de la pretendida afectación se derive una
vulneración o amenaza de la libertad
individual”, libertad que en el caso concreto
sí estaba amenazada ya que la resolución
impugnada incluía un mandato de comparecencia
restringida. Este razonamiento tutelar del
derecho a la libertad está plasmado en el artículo
25°, in
fine, del Código Procesal Constitucional. Por
otro lado, el Tribunal reitera lo que no es la
labor interpretativa de la justicia
constitucional a fin de efectivizar la protección
de los derechos fundamentales: el análisis de
mera legalidad, es decir, “desde el texto de
las normas legales que fueron de aplicación al
proceso penal, qué interpretación resulta más
correcta”. En su lugar está el análisis de
(y aunque lo realizado corresponda a una
correcta aplicación de la ley) si la resolución
bajo examen vulnera los derechos
constitucionales. De esta forma, el TC recalca
la naturaleza diferente de su actuar a fin de
cumplir con el rol que se le ha asignado: cuidar
la supremacía de la Constitución y los
derechos fundamentales, para lo que la
interpretación restringida, literal o meramente
legal (ver: Congreso
debate recorte de funciones del TC: mucho en
juego) no se da abasto. |