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Lima, 06 de abril del 2006 |
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El martes 4 de abril pasado, el diario oficial publicó la Resolución de Jefatura Nº 021-2006-J-OCMA/PJ, mediante la cual se dispone que todos los órganos jurisdiccionales de la República den cumplimiento a precedentes vinculantes señalados por el Tribunal Constitucional (TC), sobre criterios de procedibilidad en demandas de amparo en materia laboral y sobre el impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Lo que sostiene la OCMA es que el incumplimiento de las sentencias declaradas vinculantes por el TC acarrea una “violación de su deber de resolver con sujeción a un debido proceso al no aplicar una decisión con contenido normativo… incurriendo de este modo en la responsabilidad funcional”. La resolución mencionada tiene como sustento el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual señala que los precedentes vinculantes expedidos por el TC son de cumplimiento obligatorio para todos los jueces de la República. No acabamos de terminar de leer esta resolución, cuando al día siguiente (el miércoles 5 de abril), el Secretario General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Alberto Mera Casas, publicó un comunicado en los principales diarios, “desconociendo” y “desautorizando” la mencionada resolución jefatural de la OCMA, con el argumento de que los “los magistrados judiciales sólo están sometidos a la Constitución y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en el inciso 1 del artículo 146º de la carta fundamental y en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Partiendo del hecho incontrastable de que ningún comunicado puede afectar la vigencia de una Resolución, y más allá del innecesario y lamentable enfrentamiento entre dos importantes órganos del Poder Judicial (el Consejo Ejecutivo y la OCMA), hay tres temas que merecen un comentario especial: i) si el no acatamiento de las sentencias “vinculantes” implica responsabilidad disciplinaria; ii) si una decisión como está debió realizarse mediante ley orgánica y no a través de una norma administrativa; y iii) la sujeción de los jueces y los tribunales a las sentencias del TC. Sobre el primer punto, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala que la OCMA tiene por función investigar regularmente “la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los magistrados”. A continuación, el artículo 184, inciso 2 dispone que son deberes de los magistrados “administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o la haya sido erróneamente”. Finalmente, el artículo 201 inciso 1 de la LOPJ prescribe que existe responsabilidad disciplinaria “por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”. En
el caso objeto de análisis, la “norma jurídica
pertinente” viene dada por el sentido que
tiene una disposición de conformidad con la
Constitución, en los términos previstos por
una sentencia vinculante del TC, en consonancia
con el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional (Ley 28237), el
cual precisa que “las
sentencias del Tribunal Constitucional que
adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia, precisando el extremo
normativo”. Esta norma debe también ser
concordada con el artículo VI del referido
cuerpo normativo, que dice de manera clara e
indubitable que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un
proceso de inconstitucionalidad o en un proceso
de acción popular”. Agrega esta norma que
“los
jueces interpretan y aplican las leyes o toda
norma con rango de ley y los reglamentos según
los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional”. En
relación con el segundo punto, consideramos que
la resolución jefatural de la OCMA desarrolla y
reglamenta las normas sobre responsabilidad
disciplinaria de la LOPJ. En efecto, la resolución
jefatural “precisa” y “concreta” el
contenido de lo establecido en los artículos
201º inciso 1 y 184, inciso 2 de la LOPJ, en
consonancia con lo establecido en el artículo
102 del mismo cuerpo normativo, que regula “la
conducta funcional, la idoneidad y el desempeño
de los magistrados”. En tal sentido, no
consideramos que era imprescindible que dichas
normas hayan tenido que aprobarse mediante ley
orgánica. En
relación con el tercer punto, la sujeción de
todos los magistrados a la sentencias del TC es
una consecuencia directa de su condición de
supremo y definitivo intérprete de la
Constitución Política. Dicha atribución ha
sido reconocida de manera inequívoca por el artículo
1° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (Ley 28301). Asimismo, la
interpretación de esta norma debe hacerse en
consonancia con las normas relacionadas con la
supremacía de la Constitución. Nos referimos
al artículo 51º
de la Constitución Política, que precisa que
la norma suprema prevalece
sobre toda norma legal, y al artículo 138º,
que señala que en
todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los
jueces prefieren la primera. Finalmente,
no podemos dejar de ver el problema de fondo,
cual es la defensa de la propia Constitución
Política. De nada sirve sostener la supremacía
de la Constitución si es que los magistrados
tienen la posibilidad de apartarse de la
interpretación que de ella y de la ley haga el
TC. No debemos de perder de vista que la
importancia y la centralidad del TC y la
justicia constitucional es consecuencia directa
de la centralidad de la Constitución Política,
de su condición de norma suprema. De alguna
manera, el carácter de norma suprema impregna y
se trasmite al TC. García de Enterría sostiene
que el TC es un órgano
de esa “especie suprema” que son los que
constituyen al Estado y salvaguardan su unidad y
que, por tanto, participa como los demás de ese
rango de las competencias de soberanía que la
Constitución “les traslada directamente”. |