Lima, 27 de abril del 2006

Las recientes declaraciones del general Juan Pablo Ramos Espinoza, presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, sobre la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) del 29 de marzo pasado, que declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de la Ley 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, pretenden confundir a la opinión pública, tanto con relación a la materia sustantiva como en cuanto a las formas empleadas.

La temeridad de señalar, en la entrevista de fecha 22 de abril del presente año en el diario La República, que se interpondrá un recurso de nulidad contra la sentencia en cuestión, es un asunto serio y demuestra un total desconocimiento sobre la materia. Como es sabido, el Tribunal Constitucional resuelve en instancia única las acciones de inconstitucionalidad, por lo que no cabe la interposición de recurso alguno al respecto. Esto es así de claro y contundente (Ley N° 28301, artículo 2°, que regula la competencia, y  artículo 5° del reglamento del TC, Resolución Administrativa N° 095-2004-P/TC). Sin embargo, el 27 de abril del 2005, en el diario El Peruano, el magistrado militar anunció que, en vez del recurso de nulidad, solicitará la aclaración de la sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual estaría conforme con lo señalado en el artículo 121 de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, estando dicha petición dentro del marco legal.

Pero el magistrado insiste en que sólo un militar en actividad puede ser magistrado en la justicia castrense, dejando de lado los parámetros que al respecto señala el Tribunal Constitucional, puesto que, para administrar justicia, un juez debe ser independiente, principio incompatible con un régimen de sometimiento o subordinación propios del aparato militar. Además, la argumentación de que la justicia militar constituye el brazo disciplinario de la fuerza armada (FFAA) se desvirtúa frente a las sentencias 0023-03-AI/TC y 0004-2006-PI/TC, al determinar la diferencia entre administración militar y jurisdicción militar, la primera ligada a la finalidad constitucional de la FFAA (“garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República”), por ende, son indispensables los principios de obediencia y subordinación. En cambio, la jurisdicción militar esta orientada a administrar justicia en los casos restrictivos de delitos de función militar, primando las garantías de la tutela jurisdiccional y el debido proceso.

Estas declaraciones, además, son absolutamente contrarias a las opiniones que manifestó la misma autoridad judicial en febrero de este año a diversos medios de comunicación, cuando adelantó que si el Tribunal Constitucional determinaba la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28665, su organismo no se opondría y acataría el fallo (Correo, 08/02/06).

Los argumentos esgrimidos por Ramos Espinoza denotan que se habla desde categorías propias de los profesionales de las armas, y no precisamente desde categorías propias de profesionales del derecho. La actuación de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y el propio Tribunal Constitucional respecto del proceso de redefinición del sistema de justicia militar en el país, no puede deslegitimarse tan fácilmente. Esta vez el Congreso tendrá que adecuar la Ley Nº 28665 a los parámetros señalados en la sentencia del TC, en aras de garantizar el debido proceso a los efectivos militares y policiales encausados.
(Ana María Tamayo y Rossy Salazar Villalobos)