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Lima, 27 de abril del 2006 |
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Las
recientes declaraciones del general Juan Pablo
Ramos Espinoza, presidente del Consejo Supremo
de Justicia Militar, sobre la sentencia del
Tribunal Constitucional (TC) del 29 de marzo
pasado, que declara fundada en parte la demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por la
Fiscal de la Nación contra determinados
extremos de la Ley 28665, Ley de Organización,
Funciones y Competencia de la Jurisdicción
Especializada en Materia Penal Militar Policial,
pretenden confundir a la opinión pública,
tanto con relación a la materia sustantiva como
en cuanto a las formas empleadas. La
temeridad de señalar, en la entrevista de fecha
22 de abril del presente año en el diario La
República, que se interpondrá un recurso
de nulidad contra la sentencia en cuestión, es
un asunto serio y demuestra un total
desconocimiento sobre la materia. Como es
sabido, el Tribunal Constitucional resuelve en
instancia única las acciones de
inconstitucionalidad, por lo que no cabe la
interposición de recurso alguno al respecto.
Esto es así de claro y contundente (Ley N°
28301, artículo 2°, que regula la competencia,
y artículo
5° del reglamento del TC, Resolución
Administrativa N° 095-2004-P/TC). Sin embargo,
el 27 de abril del 2005, en el diario El Peruano, el magistrado militar anunció que, en vez del recurso
de nulidad, solicitará la aclaración de la
sentencia del Tribunal Constitucional, lo cual
estaría conforme con lo señalado en el artículo
121 de la Ley Nº 28237, Código Procesal
Constitucional, estando dicha petición dentro
del marco legal. Pero
el magistrado insiste en
que sólo un militar en actividad puede
ser magistrado en la justicia castrense, dejando
de lado los parámetros que al respecto señala
el Tribunal Constitucional, puesto que, para
administrar justicia, un juez debe ser
independiente, principio incompatible con un régimen
de sometimiento o subordinación propios del
aparato militar. Además, la argumentación de
que la justicia militar constituye el brazo
disciplinario de la fuerza armada (FFAA) se
desvirtúa frente a las sentencias 0023-03-AI/TC
y 0004-2006-PI/TC,
al determinar la diferencia entre administración
militar y jurisdicción militar, la primera
ligada a la finalidad constitucional de la FFAA (“garantizar la independencia, la soberanía y la integridad
territorial de la República”), por ende,
son indispensables los principios de obediencia
y subordinación. En cambio, la jurisdicción
militar esta orientada a administrar justicia en
los casos restrictivos de delitos de función
militar, primando las garantías de la tutela
jurisdiccional y el debido proceso. Estas
declaraciones, además, son absolutamente
contrarias a las opiniones que manifestó la
misma autoridad judicial en febrero de este año
a diversos medios de comunicación, cuando
adelantó que si el Tribunal Constitucional
determinaba la inconstitucionalidad de la Ley Nº
28665, su organismo no se opondría y acataría
el fallo (Correo,
08/02/06). Los
argumentos esgrimidos por Ramos Espinoza denotan
que se habla desde categorías propias de los
profesionales de las armas, y no precisamente
desde categorías propias de profesionales del
derecho. La actuación de la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio Público y el propio
Tribunal Constitucional respecto del proceso de
redefinición del sistema de justicia militar en
el país, no puede deslegitimarse tan fácilmente.
Esta vez el Congreso tendrá que adecuar la Ley
Nº 28665 a los parámetros señalados en la
sentencia del TC, en aras de garantizar el
debido proceso a los efectivos militares y
policiales encausados. |