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Lima, 18 de mayo del 2006 |
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El
16 de mayo pasado, el portal del Tribunal
Constitucional (TC) publicó la sentencia recaída
en el Exp. Nº 08123-2005-PHC/TC,
de
fecha 14 de noviembre de 2005. Mediante ella, el
TC declaró fundada la
demanda de hábeas corpus formulada por un alto
ejecutivo de la empresa General Electric Company
y declaró nula la resolución del 2 de agosto
del 2005, en virtud de la cual se abre instrucción
al beneficiario de esta demanda y se dicta
mandato de detención contra él. Lo que el TC
hace es disponer la suspensión de la orden de
captura librada contra el afectado. Más
allá del caso en particular, esta sentencia es
importante porque
precisa
que nadie puede ser procesado ni sancionado dos
veces por los mismos hechos, en consonancia con
su propia jurisprudencia (2050-2002-AA/TC).
También es importante porque desarrolla el
contenido esencial constitucionalmente protegido
del ne
bis in ídem. En
efecto, señala que este derecho debe
identificarse en función de sus dos
dimensiones: material y procesal. Conforme a la
primera, nadie puede ser castigado dos veces por
un mismo hecho, lo que implica la imposibilidad
de que recaigan dos sanciones sobre el mismo
sujeto por una misma infracción. Por su parte,
la dimensión procesal establece que "nadie
pueda ser juzgado dos veces por los mismos
hechos", es decir, que un mismo hecho no
puede ser objeto de dos procesos distintos o, si
se quiere, que se inicien dos procesos con el
mismo objeto (fundamento 25). La
consecuencia práctica de dicho pronunciamiento
es que se impide, por un lado, la dualidad de
procedimientos (por ejemplo, uno de orden
administrativo y otro de orden penal) y, por
otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno
de esos órdenes jurídicos (dos procesos
administrativos o dos procesos penales con el
mismo objeto, por ejemplo) (fundamento 25). Otro
aspecto interesante de la sentencia tiene que
ver con el hecho de que este tribunal reitera su
jurisprudencia en el sentido que, si bien el
proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger el derecho al debido proceso, sí puede
abordarlo cuando su vulneración afecta el
ejercicio de la libertad individual del
beneficiario. En aquellos supuestos, el Tribunal
Constitucional tiene competencia para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos
considerados lesivos (fundamento 8). En
realidad, esta sentencia se inscribe dentro de
un conjunto de sentencias del TC en la cuales ha
establecido que, si bien ésta no
es instancia en la que pueda dictarse
pronunciamiento tendiente a determinar si existe
o no responsabilidad penal del inculpado, ni
tampoco la calificación del tipo penal en que
este hubiera incurrido, toda vez que tales
cometidos son exclusivos de la jurisdicción
penal ordinaria (fundamento 5), sí lo puede
hacer cuando se afecten derechos fundamentales,
pues, como señala el propio TC, es evidente que
allí donde el ejercicio de una atribución
exclusiva vulnera o amenaza un derecho
reconocido por la Constitución, se tiene la
posibilidad de reclamar protección
especializada en tanto es ese el propósito por
el que se legitima el proceso constitucional
dentro del Estado constitucional de Derecho
(fundamento 5). Agrega
el TC que no se trata naturalmente de que el
juez constitucional, de pronto, termine
revisando todo lo que hizo un juez ordinario,
sino, específicamente, que fiscalice si uno o
algunos de los derechos procesales con valor
constitucional están siendo vulnerados. Nos
referimos a los derechos de los justiciables: la
tutela judicial efectiva como marco objetivo y
el debido proceso como expresión subjetiva y
específica, ambos previstos en el artículo
139, inciso 3, de la Constitución Política del
Perú (fundamento 6). Para
terminar, el TC señala que, en todo caso, solo
si vulnera el contenido esencial de alguno de
los derechos antes mencionados, estaremos ante
un proceso inconstitucional, quedando totalmente
descartado que, dentro de dicha noción, se
encuentren las anomalías o simples
irregularidades procesales, violación del
contenido no esencial o adicional, que no son,
por sí mismas, contrarias a la Constitución,
sino al orden legal. Agrega el TC que mientras
que el proceso que degenere en inconstitucional
se habrá de corregir mediante el ejercicio del
proceso constitucional, la simple anomalía o
irregularidad lo será mediante los medios de
impugnación previstos al interior de cada
proceso. Ese es el límite con el cual ha de
operar el juez constitucional y, a la vez, la
garantía de que no todo reclamo que se le hace
por infracciones al interior de un proceso pueda
considerarse un verdadero tema constitucional. Sin
lugar a dudas, sentencias como éstas
contribuyen a arrojar luz sobre una normatividad
procesal penal donde no solo existen
anacronismos y lagunas, sino donde todavía
falta terminar de “compatibilizar” y
“compaginar” sus regulaciones con la
Constitución Política, en especial, con los
derechos fundamentales. El trabajo que el TC
viene realizando, paso a paso y en silencio, es
de suma importancia, porque realmente aporta
predictibilidad y seguridad jurídica al
ordenamiento, y cierra los bolsones de
discrecionalidad que llevan dentro el germen del
abuso y la arbitrariedad. |