Lima, 18 de mayo del 2006

El 16 de mayo pasado, el portal del Tribunal Constitucional (TC) publicó la sentencia recaída en el Exp. Nº 08123-2005-PHC/TC, de fecha 14 de noviembre de 2005. Mediante ella, el TC declaró fundada la demanda de hábeas corpus formulada por un alto ejecutivo de la empresa General Electric Company y declaró nula la resolución del 2 de agosto del 2005, en virtud de la cual se abre instrucción al beneficiario de esta demanda y se dicta mandato de detención contra él. Lo que el TC hace es disponer la suspensión de la orden de captura librada contra el afectado.

Más allá del caso en particular, esta sentencia es importante porque precisa que nadie puede ser procesado ni sancionado dos veces por los mismos hechos, en consonancia con su propia jurisprudencia (2050-2002-AA/TC). También es importante porque desarrolla el contenido esencial constitucionalmente protegido del ne bis in ídem. En efecto, señala que este derecho debe identificarse en función de sus dos dimensiones: material y procesal. Conforme a la primera, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, lo que implica la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción. Por su parte, la dimensión procesal establece que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos", es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto (fundamento 25).

La consecuencia práctica de dicho pronunciamiento es que se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos penales con el mismo objeto, por ejemplo) (fundamento 25).

Otro aspecto interesante de la sentencia tiene que ver con el hecho de que este tribunal reitera su jurisprudencia en el sentido que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger el derecho al debido proceso, sí puede abordarlo cuando su vulneración afecta el ejercicio de la libertad individual del beneficiario. En aquellos supuestos, el Tribunal Constitucional tiene competencia para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos (fundamento 8).

En realidad, esta sentencia se inscribe dentro de un conjunto de sentencias del TC en la cuales ha establecido que, si bien ésta no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria (fundamento 5), sí lo puede hacer cuando se afecten derechos fundamentales, pues, como señala el propio TC, es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho (fundamento 5).

Agrega el TC que no se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Nos referimos a los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú (fundamento 6).

Para terminar, el TC señala que, en todo caso, solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución, sino al orden legal. Agrega el TC que mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.

Sin lugar a dudas, sentencias como éstas contribuyen a arrojar luz sobre una normatividad procesal penal donde no solo existen anacronismos y lagunas, sino donde todavía falta terminar de “compatibilizar” y “compaginar” sus regulaciones con la Constitución Política, en especial, con los derechos fundamentales. El trabajo que el TC viene realizando, paso a paso y en silencio, es de suma importancia, porque realmente aporta predictibilidad y seguridad jurídica al ordenamiento, y cierra los bolsones de discrecionalidad que llevan dentro el germen del abuso y la arbitrariedad.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)