Lima, 13 de julio del 2006

El caso del ex vice Ministro de Hacienda Jalilie Awapara ha terminado esta semana con su salida del Penal de Reos Primarios, el lunes por la noche. Ello, debido a la aplicación del derecho de gracia ordenada por el juez del 32 juzgado penal de Lima (efectivo para 4 de sus 5 procesos) y la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el caso de la ilegal entrega de una indemnización por tiempo de servicios a Vladimiro Montesinos (15 millones de dólares). En este fallo, la Suprema reformó la pena de 4 años de prisión efectiva a una de 4 años de cárcel suspendida por un período de prueba de 3 años, manteniendo la reparación civil (2 millones, 500 mil soles) en una decisión con voto singular del cuestionado vocal Robinson Gonzáles, quien señaló que Jalilie debía ser absuelto, entre otras consideraciones, por “las severas contradicciones de los testigos de cargo, así como por los Informes del Ministerio de Economía” (página web del Poder Judicial, 07/07/06).

De lo sucedido en el proceso, además de lo ya expresado (ver: Precisiones sobre la gracia a Jalilie y las consecuencias de las promesas incumplidas), creemos importante reflexionar sobre lo siguiente: (i) la decisión de Jalilie de denunciar ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) a los vocales que inaplicaron el derecho de gracia, y (ii) los fundamentos centrales por los que el 32 juzgado penal declara aplicable el mismo (ver: resolución).

Sobre la denuncia de Jalilie ante la OCMA contra los vocales que inaplicaron el derecho de gracia, por supuesto prevaricato, abuso de autoridad y asociación ilícita para delinquir (Gestión, 07/07/06), cabe preguntarnos si de la emisión de la sentencia, se desprende alguno de esos delitos. A nuestro parecer (y de no mediar algún hecho o indicio externo de lo denunciado), lo hecho por los vocales es usar legítimamente su facultad de control difuso.

El uso responsable de dicha facultad es parte del poder jurisdiccional y de la obligación de resguardar la Constitución, y no debiera llevar −en principio− a sanciones; de lo contrario, podría interferir en la interpretación del derecho por parte de los jueces, ya que estarían temerosos de interpretarlo creativamente para el caso concreto (es decir, estarían apegados a la literalidad de la norma). Quizá entonces la indebida motivación de las sentencias deba ser contraparte de un efectivo sistema de responsabilidad de los jueces. Por cierto, el 32 juzgado penal de Lima, que declaró fundado el hábeas corpus interpuesto por Jalilie contra la sentencia que aplicaba el control difuso, señaló que, al no haberse encontrado conducta dolosa por parte de los vocales, no es aplicable el artículo 8 del Código Procesal Constitucional (responsabilidad del agresor).

En relación a los fundamentos centrales del 32 juzgado penal, que declara fundado el hábeas corpus y en consecuencia aplicable el derecho de gracia, llama la atención lo siguiente. En principio, que el juez considere que es suficiente motivación de la gracia otorgada, la referencia al informe favorable de la Comisión de Alto Nivel, así como al inciso 21 del artículo 118 de la Constitución (facultad del Presidente) (considerando 26 de la sentencia), es decir, la simple remisión. El fallo hace mención a la sentencia N° 1860-2005-HC del TC, sobre la extensión de la motivación, a la que se exige (entre otras cosas) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (fundamento 25). No obstante este criterio, ¿cuán legítima es una motivación por simple remisión, sobre todo al estar en juego la interrupción de un proceso judicial y no conocerse, por ejemplo, el contenido del documento al que se hace referencia, en este caso, el contenido del Informe de la Comisión de Alto Nivel?

Otro fundamento por el que se declara fundado el hábeas corpus, es el que señala que, si bien es obligación también del juzgador el análisis constitucional, “no correspondía hacerlo de oficio, ya que de acuerdo al inciso uno de la carta constitucional de 1993 “corresponde al Ministerio Público el promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses tutelados por el derecho y no el órgano jurisdiccional”. Creemos que aquí se confunde el carácter intersticial del Poder Judicial (por sí solo no podría iniciar un proceso si no es a pedido de parte), con la facultad-deber del juez de analizar de oficio la constitucionalidad de los actos que son sometidos a su juicio en un proceso establecido, tal como sucede con la resolución suprema que concedió el derecho de gracia.

En todo caso, a la par de nuestras observaciones (y teniendo en cuenta que de la fundamentación de la resolución suprema ya no se hablará más en sede judicial, al ser materia de un hábeas corpus declarado fundado), es preciso señalar la actitud positiva del Poder Judicial en cumplir con la publicidad de las sentencias, con lo que se puede efectivamente realizar el control ciudadano sobre la forma cómo los jueces aplican el derecho, a fin de subsanar deficiencias y continuar fortalezas.
(Cruz Silva Del Carpio)