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Lima, 13 de julio del 2006 |
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El
caso del ex vice Ministro de Hacienda Jalilie
Awapara ha terminado esta semana con su salida
del Penal de Reos Primarios, el lunes por la
noche. Ello, debido a la aplicación del derecho
de gracia ordenada por el juez del 32 juzgado
penal de Lima (efectivo para 4 de sus 5
procesos) y la resolución de la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema en el caso
de la ilegal entrega de una indemnización por
tiempo de servicios a Vladimiro Montesinos (15
millones de dólares). En este fallo, la Suprema
reformó la pena de 4 años de prisión efectiva
a una de 4 años de cárcel suspendida por un
período de prueba de 3 años, manteniendo la
reparación civil (2 millones, 500 mil soles) en
una decisión con voto singular del cuestionado
vocal Robinson Gonzáles, quien señaló que
Jalilie debía ser absuelto, entre otras
consideraciones, por “las severas
contradicciones de los testigos de cargo, así
como por los Informes del Ministerio de Economía”
(página web del Poder Judicial, 07/07/06). De
lo sucedido en el proceso, además de lo ya
expresado (ver: Precisiones
sobre la gracia a Jalilie y las consecuencias de
las promesas incumplidas),
creemos importante reflexionar sobre lo
siguiente: (i) la decisión de Jalilie de
denunciar ante la Oficina de Control de la
Magistratura (OCMA) a los vocales que
inaplicaron el derecho de gracia, y (ii) los
fundamentos centrales por los que el 32 juzgado
penal declara aplicable el mismo (ver: resolución). Sobre
la denuncia de Jalilie ante la OCMA contra los
vocales que inaplicaron el derecho de gracia,
por supuesto prevaricato, abuso de autoridad y
asociación ilícita para delinquir (Gestión, 07/07/06), cabe preguntarnos si de la emisión de la sentencia,
se desprende alguno de esos delitos. A nuestro
parecer (y de no mediar algún hecho o indicio
externo de lo denunciado), lo hecho por los
vocales es usar legítimamente su facultad de
control difuso. El
uso responsable de dicha facultad es parte del
poder jurisdiccional y de la obligación de
resguardar la Constitución, y no debiera llevar
−en principio− a sanciones; de lo
contrario, podría interferir en la interpretación
del derecho por parte de los jueces, ya que
estarían temerosos de interpretarlo
creativamente para el caso concreto (es decir,
estarían apegados a la literalidad de la
norma). Quizá entonces la indebida motivación
de las sentencias deba ser contraparte de un
efectivo sistema de responsabilidad de los
jueces. Por cierto, el 32 juzgado penal de Lima,
que declaró fundado el hábeas corpus
interpuesto por Jalilie contra la sentencia que
aplicaba el control difuso, señaló que, al no
haberse encontrado conducta dolosa por parte de
los vocales, no es aplicable el artículo 8 del
Código Procesal Constitucional (responsabilidad
del agresor). En
relación a los fundamentos centrales del 32
juzgado penal, que declara fundado el hábeas
corpus y en consecuencia aplicable el derecho de
gracia, llama la atención lo siguiente. En
principio, que el juez considere que es
suficiente motivación de la gracia otorgada, la
referencia
al informe favorable de la Comisión de Alto
Nivel, así como al inciso 21 del artículo 118
de la Constitución (facultad del Presidente)
(considerando 26 de la sentencia), es decir, la
simple remisión.
El fallo hace mención a la sentencia N°
1860-2005-HC del TC, sobre la extensión de la
motivación, a la que se exige (entre otras
cosas) que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aún si
ésta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión
(fundamento 25). No obstante este criterio, ¿cuán
legítima es una motivación por simple remisión,
sobre todo al estar en juego la interrupción de
un proceso judicial y no conocerse, por ejemplo,
el contenido del documento al que se hace
referencia, en este caso, el contenido del
Informe de la Comisión de Alto Nivel? Otro
fundamento por el que se declara fundado el hábeas
corpus, es el que señala que, si bien es
obligación también del juzgador el análisis
constitucional, “no correspondía hacerlo de
oficio, ya que de acuerdo al inciso uno de la
carta constitucional de 1993 “corresponde
al Ministerio Público el promover de oficio, o
a petición de parte, la acción judicial en
defensa de la legalidad y de los intereses
tutelados por el derecho y no el órgano
jurisdiccional”. Creemos que aquí se confunde
el carácter intersticial del Poder Judicial
(por sí solo no podría iniciar un proceso si
no es a pedido de parte), con la facultad-deber
del juez de analizar de oficio la
constitucionalidad de los actos que son
sometidos a su juicio en un proceso establecido,
tal como sucede con la resolución suprema que
concedió el derecho de gracia. En
todo caso, a la par de nuestras observaciones (y
teniendo en cuenta que de la fundamentación de
la resolución suprema ya no se hablará más en
sede judicial, al ser materia de un hábeas
corpus declarado fundado), es preciso señalar
la actitud positiva del Poder Judicial en
cumplir con la publicidad de las sentencias, con
lo que se puede efectivamente realizar el
control ciudadano sobre la forma cómo los
jueces aplican el derecho, a fin de subsanar
deficiencias y continuar fortalezas. |