Lima, 03 de agosto del 2006

Sin duda, la excarcelación por exceso de detención es uno de los principales problemas que cuestionan nuestro sistema de justicia, básicamente por dos razones. Una de ellas, es que dicha excarcelación evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, quienes al final terminan también siendo víctimas (esta vez, de la propia maquinaria estatal), al permanecer privados de su libertad por un tiempo irrazonable y sin sentencia, no obstante asistirles la presunción de inocencia.

La otra razón, es la percepción de un sistema de justicia incapaz de resolver en tiempo adecuado las causas, sobretodo aquellas que involucran a presuntos violadores, homicidas, agresores físicos, corruptos, narcotraficantes; cuya excarcelación es tenida como negativa para la seguridad ciudadana. Justamente esto es lo que se percibirá si los más de 1,100 detenidos sin sentencia, son excarcelados por exceso de carcelería (Expreso, 31/08/06).

Hay que tener en cuenta que, siendo el problema de las excarcelaciones por exceso de detención uno complejo, es necesario la acción y coordinación de las autoridades de justicia (como los Presidentes de Cortes, la Ministra de Justicia, etc.). No se puede responsabilizar sólo a los jueces (al dilatar indebidamente los procesos) cuando a la par existen variables como la carga procesal y la necesidad de priorizar cierto tipo de causas.

Las autoridades tienen el deber de tomar cartas en el asunto por muchos motivos. Uno, es el que ya se han propuesto medidas correctivas: desde aumentar las sanciones administrativas (incluso había un dictamen aprobado en la pasada legislatura que aprobaba la sanción penal para los jueces que dilatan dolosamente los procesos), hasta la realización de “informes trimestrales respecto de los procesos penales en los que no se hayan realizado diligencias durante un plazo razonable, que facilitarían el vencimiento del plazo máximo de detención judicial preventiva”. Por cierto, sobre esta propuesta (hecha por el Tribunal Constitucional como exhorto, en la sentencia del caso Wolfenson), cabe preguntarnos si el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) la ha considerado o puesto en marcha, toda vez que facilitaba no sólo la identificación de dichas causas y posterior trámite privilegiado de las mismas, sino también, el que el CNM las considere en el ejercicio de sus funciones (al momento de seleccionar, ratificar o sancionar magistrados).

A nivel de jurisdicción constitucional, el tema ya ha sido tratado (Sentencia Berrocal Prudencio). Además, recientemente el Tribunal Constitucional (TC) ha emitido la sentencia Nº 7624-205-PHC/TC (Portal del TC, 02/08/06), referido al hábeas corpus interpuesto por uno de los procesados del caso del Cartel de Tijuana, y sobre el caso específico del delito de narcotráfico. Entre los aspectos relevantes de la misma, está que el Tribunal considera que no vulnera los derechos del procesado el que se le haya extendido el plazo de detención preventiva al máximo legal permitido (72 meses) (FJ 28), teniendo en cuenta, por ejemplo, la complejidad del caso y la gravedad del delito (que compromete investigar una organización internacional de narcotráfico). Esta resolución, sin duda, muestra que el Tribunal no sólo ha tenido en cuenta el marco jurídico existente sino que, además, ha considerado las consecuencias de una resolución en sentido diferente (por ejemplo, el peligro de fuga de los principales implicados).

No obstante lo dicho, es preciso señalar que caben algunas preguntas sobre ciertos fundamentos de esta última resolución del TC. Por ejemplo,  si en efecto, el criterio de la actividad obstruccionista del procesado es un elemento a considerar como alternativo o concurrente al de la complejidad del caso, toda vez que en el FJ 27 de la sentencia señala un “o”, mientras que en el FJ 16-19 desarrolla el mismo (sin contar que, a la par, señala en el FJ 22 que desarrolla la regla interpretativa del caso Berrocal –el criterio de la actuación obstruccionista del procesado-: Cuando en casos excepcionalísimos ,el delito de tráfico ilícito de drogas represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el estado de derecho y de la sociedad en conjunto, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención más allá de 36 meses hasta el máximo permitido por ley, mediante resolución debidamente motivada).

También es necesario considerar que esta resolución pudiera ser materia de críticas por quienes, por ejemplo, consideran con cierta lógica que la posibilidad de que un procesado (a raíz de la investigación de cualquier tipo del delito) esté detenido sin sentencia por hasta 6 años (72 meses, el máximo permitido), es realmente una exageración, y que lo que se debiera hacer es crear mecanismos de gestión procesal especializados para dichos casos complejos, que ayuden a llegar a una sentencia en un plazo debido. Con estas razones, incluso se podría tentar acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

En cualquier supuesto, el máximo intérprete ha actuado interpretando la normatividad vigente (considerando además las consecuencias, como mencionamos). Y, en caso la Corte IDH señale que hubo vulneración de derechos, el Tribunal sin duda actuará acorde a lo que la Corte indique, toda vez que ésta es el órgano del sistema de protección internacional de los derechos humanos. Mientras tanto, hay que tener en cuenta el mensaje más importante que lleva esta sentencia del máximo intérprete de la Constitución: el tiempo al sistema de justicia se termina dentro de 20 meses para que emita una sentencia en el caso.
(Cruz Silva Del Carpio)