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Lima, 17 de agosto del 2006 |
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El
día lunes 14 de agosto pasado, la prensa
nacional informó que la jueza anticorrupción,
Antonia Saquicuray, declaró inaplicable el
derecho de gracia presidencial que se le otorgó
a Alfredo Jalilie Awapara, ex viceministro de
Hacienda del régimen fujimorista. Esto
significa que Jalilie continuará siendo
procesado en el Poder Judicial por,
presuntamente, haber avalado la compra irregular
de patrulleros para el Ministerio del Interior
entre 1998 y 1999. La razón invocada por la
jueza anticorrupción es que el decreto supremo,
que le otorga el derecho de gracia presidencial
a Jalilie, no está debidamente sustentado y
tampoco explica las razones por las cuales se le
debe conceder este beneficio. Como se recordará,
una decisión similar adoptaron hace algunas
semanas los tres magistrados de la Cuarta Sala
Penal Anticorrupción, quienes rechazaron el
derecho de gracia que beneficiaba a Jalilie, en
el proceso que se le seguía por estar
involucrado en el irregular pago de la deuda
tributaria del ex publicista fujimorista Daniel
Borobio Guede. Tal
como ya lo hemos señalado en anteriores notas
informativas (ver: Derecho
de gracia para Jalilie, Precisiones
sobre la gracias a Jalilie y las consecuencias
de las promesas incumplidas y Anotaciones
a la sentencia que declara aplicable la gracia a
Jalilie), consideramos que desde
el punto de vista jurídico constitucional, que
puede ser resumido como bien señala la
sentencia de la Jueza Saquicuray, la falta de
motivación y fundamentación del derecho de
gracia (ver:
sentencia
que inaplica el derecho de gracia otorgado a Jalilie)
es la causa que invalida tal decisión.
No le falta razón a dicha magistrada, pues, tal
como ya hemos señalado en notas anteriores, la
Resolución Suprema Nº 097-2006-JUS, publicada
el 14 de junio de 2006, no motiva la decisión
de otorgar el derecho de gracia. Lo único que
hace es citar una opinión favorable de la
Comisión de Alto Nivel para la Concesión del
derecho de gracia para internos procesados y
luego, invocar la norma de la Constitución que
reconoce la facultad que se está ejerciendo. Ciertamente,
nadie niega la atribución del Presidente de la
República de conceder el derecho de gracia.
Dicha facultad es perfectamente constitucional
(artículo 118, inciso 21) y según el Tribunal
Constitucional (TC), es expresión de la
discrecionalidad política del mandatario. Para
este colegiado, la discrecionalidad política
“Es el arbitrio de la determinación de la
dirección y marcha del Estado. Por ende, tiene
que ver con las funciones relacionadas con el
curso de la acción política, los objetivos de
gobierno y la dinámica del poder
gubernamental”. Dicha discrecionalidad
según el TC, opera en el campo de la denominada
cuestión política y por ello, está dotada del
mayor grado de arbitrio o libertad para decidir[1].
Sin embargo, cualquier decisión por más política
que esta sea, no esta ajena a su obligación de
respeto y adecuación de la Constitución Política. No
obstante ello, discrecionalidad no es lo mismo
que arbitrariedad. La primera tiene cobertura
constitucional, la segunda esta proscrita, y se
configura, cuando una decisión política carece
de motivación o fundamento. Nos referimos al
principio de interdicción de la arbitrariedad,
que en buena cuenta no es otro que, el principio
de razonabilidad en sentido general. Para el TC
el requisito de razonabilidad excluye la
arbitrariedad[2].
Las decisiones administrativas incluso cuando la
ley las configure como “discrecionales”, no
pueden ser “arbitrarias”. Señala el TC, que
un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad
aparece como lo carente de fundamentación
objetiva, como lo incongruente y contradictorio
con la realidad que ha de servir de base a toda
decisión. Es decir, como aquello desprendido o
ajeno a toda razón de explicarlo. Agrega el TC,
que “Optar por uno o por otro es su derecho,
pero razonar el por qué de su elección es su
deber, su inexcusable deber.
El mero «porque sí» está constitucionalmente excluido, como lo está la
nada infrecuente apelación al carácter
discrecional de la elección y, con mayor motivo
todavía, el simple silencio al respecto”[3].
No basta en consecuencia constatar la existencia
de la voluntad del órgano, sino es necesario,
que esta decisión se base necesariamente en
razones, de lo contrario ya no estaremos ante
actos discrecionales sino ante actos
arbitrarios. Esta
obligación de motivación es aún más evidente
si tomamos en cuenta que estamos ante una
facultad de naturaleza absolutamente
“excepcional”. Para el constituyente, el
derecho de gracia no es la regla sino la excepción,
lo que implica la obligación del Ejecutivo de
explicar porque estamos en un caso de excepción.
Tampoco se ha tomando en cuenta que estamos ante
principios de suma importancia, que sostienen la
estructura básica del Estado y el Estado
Constitucional de Derecho, como son la
independencia del Poder Judicial, el no
avocamiento a procesos en curso, la exclusividad
del Poder Judicial. Por todo ello, el Ejecutivo
debió explicar, por qué considera que estamos
ante un caso excepcional, debió justificar el
sacrificio que se está haciendo de estos
importantes bienes constitucionales, cosa que no
hizo. Además, la exigencia de motivación esta
recogida normativamente en el artículo 6º de
La Ley del Procedimiento Administrativo General
(Ley Nº 27444), el cual señala en forma clara
e inequívoca la exigencia de motivación del
acto administrativo. Una razón adicional que abona a favor de la necesidad de motivación es el hecho que el Perú ha asumido un conjunto de compromisos y obligaciones en materia de lucha contra la corrupción (Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción). Además, a nivel interno, la lucha contra la corrupción ha sido convertida en un objetivo nacional de política de Estado, aún cuando con innumerables límites e insuficiencias. Teniendo en cuenta todo ello, la Resolución Suprema debió explicar por qué, considera necesario hacer un “paréntesis” respeto de estas obligaciones y decisiones de Estado y otorgar este beneficio a una persona vinculada presuntamente con la mafia. En
definitiva, nos encontramos ante la colisión
entre el derecho del Presidente de la República
de otorgar derecho de gracia reconocido en la
Constitución y un conjunto de principios como
son la independencia de la administración de
justicia, la prohibición de interferir proceso
judiciales en trámite, el principio de separación
de poderes, los compromisos y las obligaciones
internacionales en materia de lucha contra la
corrupción asumidos por el Perú, la política
pública en materia de lucha contra la corrupción,
y el repudio y el rechazo social mayoritario a
los actos de corrupción del gobierno pasado. El
procedimiento idóneo que el ordenamiento jurídico
utiliza para solucionar este tipo de conflictos
donde entran en juego principios y bienes
constitucionales contradictorios es la ponderación.
El resultado no ha de ser necesariamente el
equilibrio entre tales intereses, razones o
normas. Al contrario, lo habitual es que la
ponderación desemboque en el triunfo de alguno
de ellos en el caso concreto[4]. La
ponderación no es un acto arbitrario sino
ajustado a razones que debieron ser esgrimidas
necesariamente. Sin embargo, al no motivar esta
decisión, no queda claro las consideraciones
por las que optó por el primero, y dejó atrás
a los demás. La resolución suprema debió
haber explicado que la medida adoptada tiene un
fin constitucionalmente legítimo, que justifica
su afectación o su interferencia con principios
constitucionales, debió acreditar la aptitud o
idoneidad de la medida objeto de enjuiciamiento
en orden a la protección o consecución de la
finalidad expresada, en otras palabras, debió
explicar que su decisión si bien afecta
principios constitucionales, es consistente con
el bien o con la finalidad que persigue[5].
Debió también acreditarse que no existe otra
medida que obteniendo en términos semejantes la
finalidad perseguida, resulte menos gravosa o
restrictiva[6].
Finalmente, debió demostrar que existe cierto
equilibrio entre los beneficios que se obtienen
con la medida limitadora o con la conducta de un
particular en orden a la protección de un bien
constitucional o a la consecución de un fin
legitimo, y los daños o lesiones que de dicha
medida o conducta se derivan para el ejercicio
de un derecho o para la satisfacción de otro
bien o valor[7].
Nada
de esto hizo el Ejecutivo. Ha trascendido que
Jalilie tendría una grave dolencia física y
que, al parecer, esa habría sido una de las
razones que motivaron dicha decisión, sin
embargo, en el marco de un Estado constitucional
de Derecho no basta con tomar una decisión, es
necesario explicarla y motivarla. Más allá de
nuestra posición sobre la conveniencia de
otorgar dicho beneficio, nadie niega la
posibilidad que el Gobierno en este u otro caso,
intente nuevamente el derecho de gracia por
razones humanitarias, siempre que se fundamente
y se motive adecuadamente. En este supuesto,
debería desarrollarse una línea argumental,
que tome en cuenta que la institución de la
gracia se inspira en el principio de humanidad[8],
tomando en cuenta que los fundamentos de política
criminal tienen como referencia sobre todo, las
diversas dimensiones del principio de
“necesidad de la pena”, destacando respecto
a esta, especialmente, el aspecto de la no
necesidad de la pena frente a personas
rehabilitadas y que en dicha ejecución no
produzca más perjuicios que beneficios[9]. No
hay manera de solucionar problemas como estos si
no se entiende que no hay poderes ilimitados. De
donde se desprende que todo poder, por derivar
de la Constitución y de la ley, implica para su
ejercicio válido el respeto a las normas que lo
atribuyen y regulan y, por consiguiente, es
controlable, por lo cual sus actos, sus
decisiones, son justificables y susceptibles de
invalidación[10].
[1]
Ver sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0090-2004-AA/TC, fundamento 9. |