Lima, 07 de setiembre del 2006

Una nota de prensa del propio Tribunal Constitucional (TC) informa que el Congreso habría admitido la acusación constitucional contra los magistrados del TC, por presunta infracción de la Constitución y por presunta comisión de delito de prevaricato. Aún cuando no tenemos acceso al texto de la acusación, todo parece indicar que ello es consecuencia de haber emitido sentencia declarando nula una resolución del Jurado Nacional de Elecciones[1](JNE).

Habría trascendido que la acusación constitucional fue presentada por el abogado del actual alcalde en funciones de Chiclayo, José Hildebrando Barreto Sánchez, luego que el TC en virtud de un proceso de amparo declaró nula la resolución del JNE, que vacó del cargo al ex alcalde de la misma ciudad, Castillo Chirinos. El problema se originó cuando el JNE vacó del cargo a Castillo Chirinos, pese a que la sentencia condenatoria en su contra había sido impugnada ante la Corte Suprema y estaba pendiente un pronunciamiento de dicha instancia jurisdiccional[2]. Para el TC, la resolución del JNE violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 2º 24 e) de la Constitución, así como de los derechos fundamentales a participar en la vida política del país y a ser elegido representante, reconocidos en los artículos 2º 17º y 31º de la Constitución, respectivamente[3].

Tal como lo hemos manifestado en anteriores notas (ver: TC vuelve a pronunciarse sobre la tutela judicial efectiva y el amparo electoral y TC emite sentencia vinculante y zanja debate con JNE), el fondo del problema es si el TC puede realizar control de la constitucionalidad de las resoluciones del JNE, cuando ésta última vulnera derechos constitucionales. Los que niegan esta posibilidad se apoyan en una interpretación literal de los artículos 142º y 182º de la Constitución, que señalan que las resoluciones del JNE en materia electoral no son revisables[4]. Esta interpretación no es compartida por un sector no minoritario de la comunidad jurídica constitucional, que consideran que no pueden existir sectores del Estado ajeno al control de la constitucionalidad y por encima de la Constitución Política.

El fundamento legal del JNE estaría en la Ley Nº 28642, de fecha 7 de diciembre de 2005, que estableció la “irrevisabilidad” de los fallos del JNE por parte del TC. Esta norma modificó el numeral 8 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), que establecía que “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionan las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia lectoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva”. En nuestra opinión, la Ley Nº 28642 es cuestionable, en la medida que desconoce que el TC es el supremo y definitivo intérprete de la Constitución. La libertad de configuración legal del Congreso tiene un límite y este es la Constitución Política, sobre todo cuando este afecta derechos fundamentales.

Otro argumento del JNE[5] es que la revisabilidad de sus resoluciones en sede constitucional está generando la interposición –por parte de autoridades vacadas en sus cargos- de diferentes acciones de amparo ante magistrados de primera instancia del Poder Judicial, los mismos que al revisar las resoluciones del JNE y dejarlas si efecto, disponen –mediante medidas cautelares- la reincorporación de las autoridades vacadas en sus cargos. Para el JNE es inaudito en nuestro sistema legal, y por ende genera zozobra e incertidumbre jurídica en la ciudadanía, que en su misma provincia, por ejemplo, existe duplicidad del cargo: un alcalde vacado por el JNE, pero prepuesto por un juez y a otro alcalde acreditado por el JNE, que asume –conforme a ley- sus funciones[6].

La respuesta del TC al problema, ha sido realizar una interpretación constitucional, que concilie por un lado la función del TC de control de constitucionalidad, y de otro lado, lo señalado en los artículos 142º y 181º, en consonancia con los principios de unidad de la constitución, concordancia práctica y corrección funcional. En tal sentido, el TC preciso que “(...) aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo”[7].

Si tenemos en cuenta que el artículo II del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237) señala que “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos constitucionales” y que el modelo de control de la constitucionalidad asumido por la Carta de 1993 asigna al TC la función de “supremo y definitivo interprete” de la Constitución, de conformidad con el artículo 201º de la Constitución y el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 28301), concluiremos que los magistrados del TC no han violado en ningún momento la Constitución, razón por la cual debe archivarse la acusación constitucional en el Congreso de la República. Lo que han hecho los magistrados es fallar de acuerdo a su propia jurisprudencia, en consonancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que reconoce a los fallos de éste, el carácter de precedente vinculante para todos los poderes públicos.

Ciertamente, no le falta razón al JNE cuando señala que un amparo electoral puede detener un proceso electoral, y con ello afectar grave e irreparablemente la precaria y frágil estabilidad política de nuestro país. Ésta es una razón que no puede ser ignorada por el análisis y la interpretación constitucional. Es más, consideramos que la posición del JNE podría tener cobertura constitucional en atención a los fines constitucionales que persigue, esto es, procesos electorales libres y transparentes y en consonancia con el principio democrático[8]. Por tales razones, estimamos que un proceso de amparo en materia electoral, debería de tener características especiales de conformidad con la naturaleza de los procesos electorales y los fines constitucionales que ella persigue. Por ello, nos pareció interesante la propuesta del TC formulada al Congreso de República[9], cuando propone introducir en el CPC modificaciones conducentes a “reducir sustancialmente el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral” y “que las demandas de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral se presenten ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; y cuyas resoluciones denegatorias, emitidas en un plazo sumarísimo, puedan ser conocidas por el Tribunal Constitucional, mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto también en tiempo perentorio”. Asimismo, en relación con los temores de algunos sectores del país, en el sentido que los amparos electorales pueden trabar el proceso electoral que viene, el TC señala que “en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable”.

Por su parte, el 17 de agosto pasado el JNE ha presentado ante el Congreso de la República el proyecto de ley Nº 00044/2006-JNE el cual propone modificar las causales de vacancia y suspensión de las autoridades de gobierno regional y local[10]. Dicha iniciativa tiene como objetivo evitar que los problemas materia de esta nota se repitan.

Finalmente, más allá de algunas criticas y discrepancias al JNE y al TC que pudiéramos tener, siempre necesarias y sanas en un Estado Democrático, consideramos que ambos vienen realizando un buen trabajo, uno asegurando la realización de elecciones libres y transparentes, lo cual no es fácil en un país como el nuestro, y el otro, defendiendo la vigencia de la Constitución y de los derechos fundamentales, a pesar de todos los conflictos e incomprensiones que ella acarrea. Es por esta razón que nos parece lamentable y a la vez preocupante que dos órganos constitucionales del mayor nivel se enfrenten. Aquí no hay ganador ni perdedor, la institucionalidad democrática se afecta para beneplácito de sus enemigos.

En tal sentido, la propuesta del TC de crear un “amparo electoral especial” nos parece un primer paso y una buena señal del TC en una ruta de necesario entendimiento con el JNE. También nos parece interesante la propuesta del JNE para mejorar la regulación legal de las vacancias de las autoridades de los gobiernos regionales y locales. Ambas son iniciativas que deben ser debatidas con mucha serenidad en el Congreso de la República, y donde previamente además de escuchar a los especialistas, se debe oír las posiciones y las razones de ambos órganos constitucionales autónomos.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)



[1] Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el exp. Nº 2730-2006-PA/TC.
[2]
El artículo 22º 6 de la Ley N.º 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), establece como supuesto de vacancia una “sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso”. (Subrayado nuestro).
[3]
Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el exp. Nº 2730-2006-PA/TC, Ver fundamento 52.
[4]
Alejandro José Rospigliosi Vega. La irrevisabilidad de las resoluciones del JNE en el sistema legal peruano. JNE Gerencia de Educación, Lima, 2005. Ver:documento)
[5]
Alejandro José Rospigliosi Vega, op. cit., pág. 2.
[6]
Ibídem.
[7]
Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en exp. 2366-2003-AA/TC, fundamento 4. Esta sentencia fue complementada y fortalecida en el la sentencia recaída en el exp. Nº 5854-2005-PA/TC. 
[8]
Ver Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el exp. Nº 4677-2004-PA, fundamento 12.
[9]
Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el exp. Nº 5854-2005-PA/TC, fundamento 39.
[10]
Ver:
http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf