Lima, 28 de setiembre del 2006

El jueves 21 de setiembre pasado, el Tribunal Constitucional (TC) publicó las sentencias recaídas en los procesos signados con los números de expediente 05156-2006-AA, 04602-2006-AA, 05033-2006-AA, 04596-2006-AA, mediante los cuales los ex vocales supremos Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Manuel León Quintanilla Chacón, Víctor Segundo Roca Vargas y José Vicente Loza Zea, respectivamente, cuestionan las resoluciones Nº 045-2005-PCNM y 051-2005-PCNM del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que imponen su destitución en el cargo de magistrado, al incurrir en una infracción disciplinaria muy grave por vulnerar la cosa juzgada (ver: Especial de Justicia Viva).

Teniendo a la vista que el numeral 5 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, permite el cuestionamiento de las resoluciones del CNM en materia de destitución y no ratificación, sólo si carecen de motivación o se han dictado sin previa audiencia del interesado, dichas sentencias del TC deciden, finalmente, la nulidad de las decisiones del CNM por detectar problemas en su debida motivación, sin que ello implique, por otro lado, la reposición en sus cargos de ex vocales supremos.

Veamos, a continuación, los puntos importantes de las sentencias. En primer lugar, resulta positivo que se reconozca y precise la potestad disciplinaria del CNM para controlar los actos de los vocales y fiscales supremos, a la vez, que se la distinga claramente de la facultad del Congreso para sancionar las infracciones constitucionales. Ello había generado una polémica fuerte, a partir de que la defensa en el caso del magistrado Vicente Walde Jáuregui, lo había esgrimido como uno de sus argumentos principales en la vista de la causa (ver: Control de magistrados supremos ¿en manos del Congreso?). En tal sentido, queda totalmente claro que «la facultad de sanción reconocida al Pleno del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 100° de la Constitución, está relacionada con la determinación de responsabilidades de naturaleza política que se deriven de la infracción de la ley suprema» (resaltado nuestro), en tanto que la potestad del CNM de aplicar la sanción de destitución está referida al campo disciplinario propiamente dicho (fundamentos jurídicos 23 y 24). 

En segundo lugar, es importante que el TC no haya amparado el cuestionamiento de los demandantes a la existencia de tipos amplios para imponer sanciones (dignidad del cargo, desmerecimiento del concepto público), habida cuenta de que ello hubiera implicado, en la práctica, la desactivación de un sistema de control disciplinario. Si bien es necesaria una modificación legal, en el sentido propuesto por el proyecto de ley de carrera judicial (ver: predictamen), estas sentencias del TC son una pieza importante para definir el alcance de los principios de legalidad y tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador, según la regulación actual. Como bien indica el TC, ante mayor amplitud en la definición las conductas consideradas infracción, es más intensa la obligación de motivación para que el ejercicio de la potestad sancionadora no sea arbitrario.

En tercer lugar, concordamos con la decisión del TC de no ordenar la reposición de los demandantes, en la medida que a partir del principio de autonomía, reconocido por el artículo 201° de la Constitución, el supremo intérprete «tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular (…) en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias». Sin duda alguna, la vulneración de la cosa juzgada tiene la máxima gravedad posible, por lo que si los problemas están en la motivación y no en la conducta, la decisión del TC tiene plena justificación (ver: Mesinas, Castañeda, Linares y Villavicencio y Bazán).

Por otra parte, y en cuarto lugar, el TC dedica un acápite de las sentencias para tratar la problemática relación entre la Sala Plena de la Corte Suprema y el CNM, cuando éste último envía a la primera los casos de magistrados supremos cuyas faltas no han ameritado la imposición de una destitución, pero que merecen una sanción menor. Ello origina en la práctica la desatención de los pedidos de sanción menor que solicitaba el CNM para tales conductas, en la medida en que la Corte Suprema imponía sanciones inexistentes o no previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el TC señala que los magistrados supremos tienen obligaciones de carácter administrativo-disciplinario, que deben ser cumplidas cabalmente, ya que de otro modo se estaría afectando lo previsto por el artículo 146.3 de la Constitución (ver: La Sala Plena de la Corte Suprema y el laberinto del (des)control disciplinario).

Finalmente, las sentencias del TC al llamar la atención sobre una obligación fundamental: la debida motivación de las resoluciones, más aún cuando tienen que construirse sobre conductas tipificadas ampliamente, están empujando a que los diversos órganos públicos tengan especial cuidado en la formulación de éstas, de modo que no se ponga en riesgo la sanción de conductas totalmente cuestionables en función de temas formales. De allí que debemos suponer que el CNM tomará todas las medidas necesarias para que las nuevas resoluciones que tenga que emitir en estos procedimientos sean verdaderamente concluyentes, y no sólo en este caso, sino en similares que se encuentran en trámite (ver: caso Roxi).
(
Alfredo Villavicencio Ríos y César Bazán Seminario)