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Lima, 28 de setiembre del 2006 |
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El
jueves 21 de setiembre pasado, el Tribunal
Constitucional (TC) publicó las sentencias recaídas
en los procesos signados con los números de
expediente 05156-2006-AA,
04602-2006-AA,
05033-2006-AA,
04596-2006-AA,
mediante los cuales los ex vocales supremos
Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Manuel León
Quintanilla Chacón, Víctor Segundo Roca Vargas
y José Vicente Loza Zea, respectivamente,
cuestionan las resoluciones Nº 045-2005-PCNM y
051-2005-PCNM del Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM), que imponen su destitución
en el cargo de magistrado, al incurrir en una
infracción disciplinaria muy grave por vulnerar
la cosa juzgada (ver: Especial
de Justicia Viva). Teniendo
a la vista que el numeral 5 del artículo 7 del
Código Procesal Constitucional, permite el
cuestionamiento de las resoluciones del CNM en
materia de destitución y no ratificación, sólo
si carecen de motivación o se han dictado sin
previa audiencia del interesado, dichas
sentencias del TC deciden, finalmente, la
nulidad de las decisiones del CNM por detectar
problemas en su debida motivación, sin que ello
implique, por otro lado, la reposición en sus
cargos de ex vocales supremos. Veamos, a continuación, los puntos importantes de las sentencias. En primer lugar, resulta positivo que se reconozca y precise la potestad disciplinaria del CNM para controlar los actos de los vocales y fiscales supremos, a la vez, que se la distinga claramente de la facultad del Congreso para sancionar las infracciones constitucionales. Ello había generado una polémica fuerte, a partir de que la defensa en el caso del magistrado Vicente Walde Jáuregui, lo había esgrimido como uno de sus argumentos principales en la vista de la causa (ver: Control de magistrados supremos ¿en manos del Congreso?). En tal sentido, queda totalmente claro que «la facultad de sanción reconocida al Pleno del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 100° de la Constitución, está relacionada con la determinación de responsabilidades de naturaleza política que se deriven de la infracción de la ley suprema» (resaltado nuestro), en tanto que la potestad del CNM de aplicar la sanción de destitución está referida al campo disciplinario propiamente dicho (fundamentos jurídicos 23 y 24). En
segundo lugar, es importante que el TC no haya
amparado el cuestionamiento de los demandantes a
la existencia de tipos amplios para imponer
sanciones (dignidad del cargo, desmerecimiento
del concepto público), habida cuenta de que
ello hubiera implicado, en la práctica, la
desactivación de un sistema de control
disciplinario. Si bien es necesaria una
modificación legal, en el sentido propuesto por
el proyecto de ley de carrera judicial (ver: predictamen),
estas sentencias del TC son una pieza importante
para definir el alcance de los principios de
legalidad y tipicidad en el procedimiento
administrativo sancionador, según la regulación
actual. Como bien indica el TC, ante mayor
amplitud en la definición las conductas
consideradas infracción, es más intensa la
obligación de motivación para que el ejercicio
de la potestad sancionadora no sea arbitrario. En
tercer lugar, concordamos con la decisión del
TC de no ordenar la reposición de los
demandantes, en la medida que a partir del
principio de autonomía, reconocido por el artículo
201° de la Constitución, el supremo intérprete
«tiene la potestad de modular, procesalmente,
el contenido y los efectos de sus sentencias en
todos los procesos constitucionales, en general,
y en el proceso de amparo, en particular (…)
en atención a las circunstancias objetivas de
cada caso y a las consecuencias que puedan
generar los efectos de sus sentencias». Sin
duda alguna, la vulneración de la cosa juzgada
tiene la máxima gravedad posible, por lo que si
los problemas están en la motivación y no en
la conducta, la decisión del TC tiene plena
justificación (ver: Mesinas,
Castañeda,
Linares
y Villavicencio
y Bazán). Por
otra parte, y en cuarto lugar, el TC dedica un
acápite de las sentencias para tratar la
problemática relación entre la Sala Plena de
la Corte Suprema y el CNM, cuando éste último
envía a la primera los casos de magistrados
supremos cuyas faltas no han ameritado la
imposición de una destitución, pero que
merecen una sanción menor. Ello origina en la
práctica la desatención de los pedidos de
sanción menor que solicitaba el CNM para tales
conductas, en la medida en que la Corte Suprema
imponía sanciones inexistentes o no previstas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al
respecto, el TC señala que los magistrados
supremos tienen obligaciones de carácter
administrativo-disciplinario, que deben ser
cumplidas cabalmente, ya que de otro modo se
estaría afectando lo previsto por el artículo
146.3 de la Constitución (ver: La
Sala Plena de la Corte Suprema y el laberinto
del (des)control disciplinario). Finalmente,
las sentencias del TC al llamar la atención
sobre una obligación fundamental: la debida
motivación de las resoluciones, más aún
cuando tienen que construirse sobre conductas
tipificadas ampliamente, están empujando a que
los diversos órganos públicos tengan especial
cuidado en la formulación de éstas, de modo
que no se ponga en riesgo la sanción de
conductas totalmente cuestionables en función
de temas formales. De allí que debemos suponer
que el CNM tomará todas las medidas necesarias
para que las nuevas resoluciones que tenga que
emitir en estos procedimientos sean
verdaderamente concluyentes, y no sólo en este
caso, sino en similares que se encuentran en trámite
(ver: caso
Roxi). |