Lima, 28 de setiembre del 2006

El 4 de setiembre, el Tribunal Constitucional (TC) ha expedido una importante sentencia a propósito de una acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 37º de la Ley Nº 28094 (Ley de Partidos Políticos), norma que establece el acceso gratuito de los partidos políticos a los medios de radio difusión y televisión, de propiedad privada o del Estado. Esta sentencia es sumamente importante, pues al interpretar y concretar diferentes preceptos constitucionales, desarrolla un conjunto de conceptos y categorías que precisan el contenido de derechos fundamentales de primer orden (sentencia recaída en el Exp. Nº 0003-2006-PI/TC).

El TC comienza reconociendo que los partidos políticos son instituciones fundamentales para la participación política y base del sistema democrático. Señala que son expresión de un pluralismo organizado y que tienen por función evitar que la legítima (pero atomizada) existencia de intereses al interior de la sociedad, se proyecte en igual grado de fragmentación al interior de las entidades estatales representativas. Para este colegiado, si ello ocurriera, se minaría la capacidad deliberativa y, con ella, la posibilidad de adoptar de forma oportuna y en consenso decisiones para afrontar los distintos problemas políticos, sociales y económicos del país (fundamento 30).

En relación con el petitorio, el TC determina que la franja electoral sirve como un medio para aminorar las desigualdades “naturales” con las que los partidos políticos puedan ingresar a la campaña electoral, pues es un mecanismo que permite a todos estar en contacto con el electorado, concretizando el principio-derecho de igualdad, reconocido en el artículo 2º, numeral 2 de la Constitución (fundamento 32).

El otro gran tema que aborda la sentencia es el referido a la libertad de información y expresión. A criterio del TC, “la franja electoral no puede ser concebida como si tuviera por objeto difundir ante la población peruana un producto o servicio más de los muchos que se distribuyen en el mercado bajo las reglas de la oferta y demanda”. Agrega que se trata de un medio “para canalizar el pluralismo político, garantizar la igualdad y situar a las fuerzas partidarias en el más directo contacto con la mayor cantidad posible de ciudadanos, en momentos en los que la necesidad de viabilizar la información política partidaria alcanza su máxima expresión, esto es en los días más próximos al acto de sufragio” (fundamento 44).

Consideraciones como éstas, llevan al TC a precisar que la franja electoral “optimiza el contenido constitucionalmente protegido de dichas libertades, permitiendo que el electorado conozca, valore y divulgue las propuestas e ideas de los distintos partidos políticos y sus más representativos candidatos, en aras de fortalecer la cultura democrática de nuestra sociedad, la institucionalidad de las organizaciones políticas y la responsabilidad debida en el ejercicio del derecho de voto” (fundamento 46).

Finalmente, el Tribunal Constitucional pone de relieve la función social y la dimensión democrática de los medios de comunicación. Para él, “[l]a captación monopólica y autoritaria de las redes de difusión de la información y de la expresión, sean escritas, visuales o auditivas, coarta la libre formación del pensamiento, al impedir la canalización de las ideas, las propuestas y el discurso, sea consensual o disidente”. Con mucha perspicacia, este colegiado precisa que “la confrontación fluida de ideas disímiles es imprescindible en el Estado democrático, pues coadyuva al necesario equilibrio preliminar en la maduración del pensamiento y la toma de decisiones, además de viabilizar la alternancia en el poder, y asegurar un gobierno de mayorías con absoluto respeto por los derechos fundamentales de las minorías” (fundamento 47).

Más allá del caso concreto, consideramos que esta sentencia es importante, sobre todo por lo referido a la función social de los medios de comunicación y el desarrollo conceptual del derecho a la libertad de expresión y difusión, en un país como el nuestro donde la prensa fue cooptada por el fujimorismo (hay que recordarlo siempre), recortando y limitando la necesaria transparencia de la cosa pública, con las consecuencias conocidas: corrupción en el más alto nivel.

En nuestra opinión, los medios de comunicación léase televisión, radio y prensa escrita, son elemento indispensable para el funcionamiento democrático del país. Ellos se han constituido en el principal vehículo para que se verifique la publicidad y la transparencia, no sólo de los hechos sociales, sino de la actuación del Estado. Ésta es una verdad verificable en nuestro país, cientos de videos de Fujimori y Montesinos lo confirman. La prensa constituye un gran informador en el contexto de las grandes sociedades contemporáneas, y el intermediario entre el Estado y la sociedad civil.

Sentencias como ésta nos recuerdan que el acceso de los receptores a los productos del medio requiere de un amplio e irrestricto repertorio de mensajes para la selección libre por parte del lector. Por ello, los monopolios de la información uniforman los mensajes y bloquean esa libertad[1]. Dentro del esquema de la democracia representativa, las funciones contraloras de la sociedad resultarían imposibles sin la existencia de un intermediario que posibilite la información sobre los hechos determinantes para el ejercicio del poder. Este intermediario la prensa se ha ido haciendo más importante e imprescindible conforme la sociedad contemporánea es más compleja y los componentes del poder dependen, cada día más, de un intrincado y casi invisible sistema de relaciones económicas, tecnológicas y de ámbitos en la toma de decisiones[2].
(Juan Carlos Ruiz Molleda)

 


[1] Modesto Saavedra López, La libertad de expresión en el estado de derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1987, pág. 275.
[2]
Jaime Ordóñez, Periodismo, Derechos Humanos y Control del Poder Político. Una aproximación teórica
, En: Periodismo, Derechos Humanos y Control del Poder Político en Centroamérica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1994, pág. 31.