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Lima, 05 de octubre del 2006 |
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Actualmente
el ascenso provisional de vocales superiores a
la Corte Suprema se realiza sin explicitar
ninguna de las razones que motivan el
nombramiento, lo que lleva a concluir que la
promoción se desarrolla sin el respaldo de
criterios objetivos para medir los méritos de
los magistrados, lo que implica que la
discrecionalidad atribuida al presidente del
Poder Judicial (PJ) es absoluta. En relación a
ello, el 04 de octubre del 2006, el Consejo
Ejecutivo del PJ publicó en El Peruano,
la Resolución
Administrativa Nº 114-2006-CEPJ,
mediante la cual aprueba el
Reglamento de Valoración de Méritos de
Magistrados para cubrir Provisionalmente las
Vacantes, Licencias o Impedimentos de Vocales de
la Corte Suprema de Justicia y su guía metodológica. A
fin de contar con mayores elementos de análisis
respecto de la norma aprobada, hagamos un poco
de historia (ver archivo
de noticias). El
08 de agosto del 2003, en la efervescencia de
los impulsos reestructuradores, el Presidente
del Poder Judicial señaló la necesidad de que
se reemplace el cuestionado criterio de antigüedad
para la promoción de jueces superiores
titulares a la Corte Suprema (ver: discurso).
Casi un año después, el 23 de abril del 2004,
la CERIAJUS presentó su Plan Nacional, en el
que proponía al mérito como eje central del
desarrollo de la carrera judicial, lo que estaba
acompañado de una propuesta de los criterios y
la metodología para la elaboración del cuadro
de mérito (ver:
documento). Luego
de diversos avatares, se logró normativamente
la superación del criterio de antigüedad,
habida cuenta de la publicación, el 28 de
octubre del 2004, de la Ley
N° 28367. Dicha regulación
determina –con deficiente técnica
legislativa- que los criterios para el ascenso
de provisionales a la Corte Suprema, Superior o
al despacho de Juez Especializado o Mixto son la
especialidad, el orden en el cuadro de mérito,
la hoja de servicios, la producción
jurisdiccional, la participación en actividades
académicas (AMAG) y los otros méritos de carácter
jurídico. Asimismo, se otorga al Poder Judicial
(y al Ministerio Público para sus respectivos
ascensos) un plazo de 45 días para organizar su
cuadro de mérito, adecuando su normatividad
interna y realizando las demás acciones
necesarias; es decir, a mediados de diciembre
del 2004 el PJ debía contar con un cuadro de mérito. Entre
la aprobación de la ley y su reglamentación,
ha corrido mucha agua bajo el puente, como la
emisión, el 23 de febrero del 2005, de una
circular de la Sala Plena de la Corte Suprema
que establece que las dilaciones injustificadas
en que incurran los jueces serían anotadas en
el cuadro de méritos; o la designación de
determinados vocales superiores de Lima de
acuerdo a un cuadro de mérito, el mismo que no
fue hecho público en su oportunidad. Luego
de tanto trajín, lo que implica casi 2 años
incumplimiento de la Ley N° 28367, el 04 de
octubre del presente se publicó la norma bajo
comentario, ejecutando tan sólo la primera
parte de los deberes del PJ, puesto que, como
recordábamos, en los 45 días siguientes a la
publicación de la ley se pretendía que estén
elaborados los criterios y reglamentos, así
como se confeccionen los cuadros de mérito. Por
lo tanto, como primera conclusión sostenemos
que la Resolución Administrativa Nº
114-2006-CEPJ es un cumplimiento tardío y
parcial de lo ordenado por la Ley N° 28367. Ahora
entremos al fondo, para observar si es que
efectivamente se establecen criterios objetivos
y adecuados para el ejercicio razonable del
ascenso provisional de magistrados superiores a
la Corte Suprema. En
primer lugar, habida cuenta que el criterio de
antigüedad ha cobrado un rol secundario
respecto del de mérito, no queda claro qué
razones sostienen el alto peso otorgado al
primero dentro del cuadro de méritos (15%), el
mismo que se eleva a 25%, mientras no se cuenten
con indicadores para medir debidamente la
Producción Jurisdiccional. En
segundo lugar, si bien la ley determina los
criterios para el ascenso, corresponde al
reglamento estimar y ponderar adecuadamente
dichos rubros, pudiendo incluir otros técnicamente
convenientes dentro de la cláusula abierta:
otros méritos de carácter jurídico. De ese
modo, en el campo del establecimiento de
criterios para la evaluación de desempeño, órganos
determinados, elaboración del cuadro de méritos,
etc., no se requiere inventar la pólvora. La
propia CERIAJUS aprobó en el 2003 un completo
mecanismo que debe servir de parámetro para la
evaluación de la idoneidad, el cual fue acogido
por dos de los proyectos de ley de carrera
judicial puestos a debate en el Congreso (ver: predictamen).
En dichas normas, los aspectos para evaluar la
idoneidad son los siguientes: -
La
calidad tanto de las decisiones como de la gestión
del proceso, que equivaldrá al 30% y 20% de la
nota final, respectivamente; -
La
eficiencia y rendimiento, que equivaldrá al 30%
de la nota final; -
La
organización del trabajo, que equivaldrá al
10% de la nota final; -
Las
publicaciones, que equivaldrán al 5% de la nota
final; y, -
El
desarrollo profesional, que equivaldrá al 5% de
la nota final. Igualmente,
en los proyectos de ley se establece una
regulación detallada de cómo se evalúa cada
uno de dichos aspectos, así como qué órganos
auxiliares coadyuvan en esa tarea. Finalmente,
el cuadro de méritos se conformará en un 85%
por los resultados de la evaluación de desempeño
y en un 15% por el récord disciplinario. A
su vez, sería importante indagar acerca de por
qué, de acuerdo a la propuesta de ley del Poder
Judicial sobre la carrera judicial (artículo 57
del proyecto
de ley Nº 13230/2004-PJ), los
criterios para evaluar el desempeño son
diferentes a los consignados en el reglamento
bajo comentario. De
ese modo, la regulación reglamentaria debió
apuntar a conjugar la evaluación de los
aspectos previstos por la CERIAJUS con el marco
normativo vigente, habida cuenta de su alto
valor técnico y el consenso logrado. Empero,
este esfuerzo fue desestimado o, al menos, no
fue atendido como correspondía. En
tercer lugar, llaman la atención los altos márgenes
de discrecionalidad en diferentes rubros del
reglamento, como la apreciación del evaluador y
la selección de casos para analizar la oportuna
y correcta tramitación de procesos, los fallos
jurisprudenciales vinculantes o trascendentes y
los votos singulares trascendentes. En
cuarto lugar, y a nivel de críticas puntuales:
i) no puede considerarse un demérito la
cantidad de sentencias y autos revocados, puesto
que el magistrado goza de autonomía y capacidad
creativa, lo cual es desincentivado cuando ello
es puntuado negativamente en el cuadro de méritos;
ii) la calificación de los eventos académicos
debe medirse en virtud de horas lectivas y no en
cuanto a meses; iii) hay muy poca diferencia
entre la puntuación correspondiente a un
doctorado (3) en comparación con una maestría
(2); iv) no se establece ningún criterio para
valorar las publicaciones, por lo que un artículo
breve podría tener igual puntaje que la
publicación de una obra jurídica de mayor
trascendencia; y, v) las distinciones y
condecoraciones no deberían puntuar, porque la
proliferación de los mismos ha reducido su
valor meritorio. En
quinto lugar, debe observarse que la carencia
que indicadores sobre Producción Jurisdiccional
determina que este rubro no sea considerado
hasta que “se cuente con la información estadística
correspondiente (…)”. Lo que implica una
distorsión que, prevista como transitoria,
tememos que adquiera la calidad de permanente,
por la probable desidia de las autoridades
judiciales competentes. En
general, estas son algunas de las objeciones
centrales a lo regulado por el reglamento
publicado por el CEPJ. Ello determina, como
segunda conclusión, que la normatividad
planteada sea insuficiente, de modo que a través
suyo difícilmente se pueda lograr la meta de
evaluar objetiva y adecuadamente los méritos de
los vocales superiores. Por
lo sostenido, es decir porque se trata de un
cumplimiento tardío, parcial y deficiente de la
Ley N° 28367, consideramos que los esfuerzos
por medir efectivamente el mérito y evitar la
arbitrariedad en el nombramiento de vocales
supremos provisionales, deben ser reencausados,
puesto que actualmente 27 plazas son cubiertas
por magistrados de esta condición (léase, el
77% de vocales supremos en funciones
jurisdiccionales). De modo, que su designación
debe estar revestida de los mayores resguardos y
criterios objetivos a fin de que, en primer
lugar, sólo asciendan los mejores; y en segundo
lugar, su promoción y permanencia dependa
exclusivamente de sus méritos para garantizar
así la tan preciada independencia interna. |