Lima, 05 de octubre del 2006

Actualmente el ascenso provisional de vocales superiores a la Corte Suprema se realiza sin explicitar ninguna de las razones que motivan el nombramiento, lo que lleva a concluir que la promoción se desarrolla sin el respaldo de criterios objetivos para medir los méritos de los magistrados, lo que implica que la discrecionalidad atribuida al presidente del Poder Judicial (PJ) es absoluta. En relación a ello, el 04 de octubre del 2006, el Consejo Ejecutivo del PJ publicó en El Peruano, la Resolución Administrativa Nº 114-2006-CEPJ, mediante la cual aprueba el Reglamento de Valoración de Méritos de Magistrados para cubrir Provisionalmente las Vacantes, Licencias o Impedimentos de Vocales de la Corte Suprema de Justicia y su guía metodológica.

A fin de contar con mayores elementos de análisis respecto de la norma aprobada, hagamos un poco de historia (ver archivo de noticias). El 08 de agosto del 2003, en la efervescencia de los impulsos reestructuradores, el Presidente del Poder Judicial señaló la necesidad de que se reemplace el cuestionado criterio de antigüedad para la promoción de jueces superiores titulares a la Corte Suprema (ver: discurso). Casi un año después, el 23 de abril del 2004, la CERIAJUS presentó su Plan Nacional, en el que proponía al mérito como eje central del desarrollo de la carrera judicial, lo que estaba acompañado de una propuesta de los criterios y la metodología para la elaboración del cuadro de mérito (ver: documento).

Luego de diversos avatares, se logró normativamente la superación del criterio de antigüedad, habida cuenta de la publicación, el 28 de octubre del 2004, de la Ley N° 28367. Dicha regulación determina –con deficiente técnica legislativa- que los criterios para el ascenso de provisionales a la Corte Suprema, Superior o al despacho de Juez Especializado o Mixto son la especialidad, el orden en el cuadro de mérito, la hoja de servicios, la producción jurisdiccional, la participación en actividades académicas (AMAG) y los otros méritos de carácter jurídico. Asimismo, se otorga al Poder Judicial (y al Ministerio Público para sus respectivos ascensos) un plazo de 45 días para organizar su cuadro de mérito, adecuando su normatividad interna y realizando las demás acciones necesarias; es decir, a mediados de diciembre del 2004 el PJ debía contar con un cuadro de mérito.

Entre la aprobación de la ley y su reglamentación, ha corrido mucha agua bajo el puente, como la emisión, el 23 de febrero del 2005, de una circular de la Sala Plena de la Corte Suprema que establece que las dilaciones injustificadas en que incurran los jueces serían anotadas en el cuadro de méritos; o la designación de determinados vocales superiores de Lima de acuerdo a un cuadro de mérito, el mismo que no fue hecho público en su oportunidad.

Luego de tanto trajín, lo que implica casi 2 años incumplimiento de la Ley N° 28367, el 04 de octubre del presente se publicó la norma bajo comentario, ejecutando tan sólo la primera parte de los deberes del PJ, puesto que, como recordábamos, en los 45 días siguientes a la publicación de la ley se pretendía que estén elaborados los criterios y reglamentos, así como se confeccionen los cuadros de mérito.

Por lo tanto, como primera conclusión sostenemos que la Resolución Administrativa Nº 114-2006-CEPJ es un cumplimiento tardío y parcial de lo ordenado por la Ley N° 28367.

Ahora entremos al fondo, para observar si es que efectivamente se establecen criterios objetivos y adecuados para el ejercicio razonable del ascenso provisional de magistrados superiores a la Corte Suprema.

En primer lugar, habida cuenta que el criterio de antigüedad ha cobrado un rol secundario respecto del de mérito, no queda claro qué razones sostienen el alto peso otorgado al primero dentro del cuadro de méritos (15%), el mismo que se eleva a 25%, mientras no se cuenten con indicadores para medir debidamente la Producción Jurisdiccional.

En segundo lugar, si bien la ley determina los criterios para el ascenso, corresponde al reglamento estimar y ponderar adecuadamente dichos rubros, pudiendo incluir otros técnicamente convenientes dentro de la cláusula abierta: otros méritos de carácter jurídico. De ese modo, en el campo del establecimiento de criterios para la evaluación de desempeño, órganos determinados, elaboración del cuadro de méritos, etc., no se requiere inventar la pólvora. La propia CERIAJUS aprobó en el 2003 un completo mecanismo que debe servir de parámetro para la evaluación de la idoneidad, el cual fue acogido por dos de los proyectos de ley de carrera judicial puestos a debate en el Congreso (ver: predictamen). En dichas normas, los aspectos para evaluar la idoneidad son los siguientes:

-     La calidad tanto de las decisiones como de la gestión del proceso, que equivaldrá al 30% y 20% de la nota final, respectivamente;

-     La eficiencia y rendimiento, que equivaldrá al 30% de la nota final;

-     La organización del trabajo, que equivaldrá al 10% de la nota final;

-     Las publicaciones, que equivaldrán al 5% de la nota final; y,

-     El desarrollo profesional, que equivaldrá al 5% de la nota final.

Igualmente, en los proyectos de ley se establece una regulación detallada de cómo se evalúa cada uno de dichos aspectos, así como qué órganos auxiliares coadyuvan en esa tarea. Finalmente, el cuadro de méritos se conformará en un 85% por los resultados de la evaluación de desempeño y en un 15% por el récord disciplinario.

A su vez, sería importante indagar acerca de por qué, de acuerdo a la propuesta de ley del Poder Judicial sobre la carrera judicial (artículo 57 del proyecto de ley Nº 13230/2004-PJ), los criterios para evaluar el desempeño son diferentes a los consignados en el reglamento bajo comentario.

De ese modo, la regulación reglamentaria debió apuntar a conjugar la evaluación de los aspectos previstos por la CERIAJUS con el marco normativo vigente, habida cuenta de su alto valor técnico y el consenso logrado. Empero, este esfuerzo fue desestimado o, al menos, no fue atendido como correspondía.

En tercer lugar, llaman la atención los altos márgenes de discrecionalidad en diferentes rubros del reglamento, como la apreciación del evaluador y la selección de casos para analizar la oportuna y correcta tramitación de procesos, los fallos jurisprudenciales vinculantes o trascendentes y los votos singulares trascendentes.

En cuarto lugar, y a nivel de críticas puntuales: i) no puede considerarse un demérito la cantidad de sentencias y autos revocados, puesto que el magistrado goza de autonomía y capacidad creativa, lo cual es desincentivado cuando ello es puntuado negativamente en el cuadro de méritos; ii) la calificación de los eventos académicos debe medirse en virtud de horas lectivas y no en cuanto a meses; iii) hay muy poca diferencia entre la puntuación correspondiente a un doctorado (3) en comparación con una maestría (2); iv) no se establece ningún criterio para valorar las publicaciones, por lo que un artículo breve podría tener igual puntaje que la publicación de una obra jurídica de mayor trascendencia; y, v) las distinciones y condecoraciones no deberían puntuar, porque la proliferación de los mismos ha reducido su valor meritorio.

En quinto lugar, debe observarse que la carencia que indicadores sobre Producción Jurisdiccional determina que este rubro no sea considerado hasta que “se cuente con la información estadística correspondiente (…)”. Lo que implica una distorsión que, prevista como transitoria, tememos que adquiera la calidad de permanente, por la probable desidia de las autoridades judiciales competentes.

En general, estas son algunas de las objeciones centrales a lo regulado por el reglamento publicado por el CEPJ. Ello determina, como segunda conclusión, que la normatividad planteada sea insuficiente, de modo que a través suyo difícilmente se pueda lograr la meta de evaluar objetiva y adecuadamente los méritos de los vocales superiores.

Por lo sostenido, es decir porque se trata de un cumplimiento tardío, parcial y deficiente de la Ley N° 28367, consideramos que los esfuerzos por medir efectivamente el mérito y evitar la arbitrariedad en el nombramiento de vocales supremos provisionales, deben ser reencausados, puesto que actualmente 27 plazas son cubiertas por magistrados de esta condición (léase, el 77% de vocales supremos en funciones jurisdiccionales). De modo, que su designación debe estar revestida de los mayores resguardos y criterios objetivos a fin de que, en primer lugar, sólo asciendan los mejores; y en segundo lugar, su promoción y permanencia dependa exclusivamente de sus méritos para garantizar así la tan preciada independencia interna.
(César Bazán Seminario)