MODIFICACIÓN DE LEY DE APCI:
CONGRESO VS DERECHOS HUMANOS
 

Como lo informó la prensa, el Congreso de la República aprobó, en primera votación, el proyecto de ley Nº 025/2006-PE, que busca realizar una labor de control y de "armonización" del trabajo de las ONG con el "interés público" y la "política nacional de desarrollo", que dicho sea de paso nadie conoce, por la sencilla razón de que no existe. En concreto, esta norma establece restricciones a la actuación de las organizaciones que reciben recursos de la cooperación técnica internacional. Dicha norma carece de validez material y, en consecuencia, es incompatible con la Constitución en la medida que viola un conjunto de derechos fundamentales reconocidos en la norma suprema, entre los cuales destaca la libertad de asociación, el derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el derecho a la libertad de contratación, el derecho a la propiedad privada, el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, el derecho a la igualdad y otros principios (ver: informe jurídico del Estudio Echecopar Abogados).

Parece que para algunos congresistas mal informados, el Congreso es un órgano todopoderoso que ejerce poderes ilimitados con el único límite de su propia voluntad, sobre la base de su condición de representantes del pueblo. Si uno lee y escucha sus declaraciones a la prensa, lo que están señalando en otras palabras, es que el Congreso está por encima de los derechos fundamentales y la propia Constitución Política, lo cual es inaceptable en cualquier Estado Constitucional de Derecho.

Hoy, cuando hemos transitado de una Constitución formal a una Constitución material, la Constitución ya no sólo limita al legislador al establecer el modo de producir el Derecho y, a lo sumo, algunas barreras infranqueables, sino también lo limita al predeterminar amplias esferas de regulación jurídica, como consecuencia de su denso contenido normativo formado por principios, derechos y directrices, más o menos precisos pero que, siempre que resulten relevantes, están llamados a su aplicación en los casos concretos. El Poder Legislativo está limitado por la Constitución y por los tribunales, ordinarios y especiales según los sistemas, que velan por la garantía de la constitucionalidad de las leyes.

Es necesario preguntarnos en voz alta si su condición como parlamentarios les da derecho a violar y desconocer la Constitución y los derechos fundamentales. ¿Acaso están exonerados del respeto al texto constitucional por el hecho de haber sido favorecidos con el voto de los electores? Los poderes públicos (y el Congreso en especial) están obligados -"vinculados" diría la dogmática constitucional- a respetar los derechos fundamentales recogidos en la ley fundamental.

¿Dónde está el sustento de la posición central de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento constitucional? Lo encontramos en el artículo 1º de la Constitución Política, que señala que "la persona humana y su respeto son el fin supremo de la sociedad y del Estado". Esta norma, a su vez, debe ser interpretada en consonancia con el artículo 44º de la misma Constitución Política, cuando precisa que "Son deberes primordiales del Estado... garantizar la plena vigencia de los derechos humanos". Como podemos apreciar, de conformidad con el principio de interpretación sistemática, lo que la norma suprema está estableciendo es que la razón de ser del Estado (el fin supremo de éste), es garantizar el respeto de la dignidad humana. ¿Cómo se concreta y se hace realidad este principio?, garantizando la plena vigencia de los derechos humanos. Esto significa que el Congreso no es un fin en sí mismo, sino que como parte del Estado, constituye también instrumento que tiene razón de ser en la protección de los derechos de las personas. El fundamento de esto, a su vez, descansa en el hecho que la dignidad humana y los derechos fundamentales son inherentes de toda persona por el simple hecho de serlo, más allá y al margen de su regulación constitucional, legal o supranacional. En otras palabras, la dignidad humana y derechos como la vida, la integridad física o la libertad de expresión o de asociación, no son una concesión del Estado.

Existe acuerdo en la doctrina constitucional moderna, cuando se reconoce que la dignidad humana y los derechos fundamentales son el fundamento del orden público y de la paz social. Efectivamente, una de las piedras angulares del Estado de Derecho es que los ordenamientos jurídicos tienen su fundamento en la Constitución, entendiendo a ésta como norma jurídica suprema y expresión de los valores básicos que vertebran la comunidad política. La consecuencia de ello es que los derechos fundamentales constituyen el fundamento supremo de la comunidad política y, en consecuencia, no operan tan solo como límites a la actuación de los poderes públicos, sino también como criterios orientadores de la acción política.

El sometimiento de todos los poderes a la Constitución se deduce no solamente de la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también, la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos y de los valores que la Constitución ella representa. La llamada "vinculación" de los poderes públicos a los derechos fundamentales tiene un sentido más fuerte que la sujeción, ya que implica, además de la obligación de respeto, el deber de cumplir y hacer cumplir los derechos fundamentales; es decir, crea una obligación de potenciar la efectividad en el cumplimiento de los derechos fundamentales.

Los congresistas tienen que comprender que, en definitiva, con independencia de que exista o no regulación legislativa, los derechos fundamentales se imponen a todos los poderes públicos, incluido al Legislativo, que adquieren como contenido fundamental de su actuación política el hacer posible el disfrute efectivo de los derechos fundamentales. Esto significa que para efectos concretos, en caso que el legislador decida regular normativamente tales derechos, debe respetar su contenido. La autorización que tienen para regular el ejercicio de los derechos, desarrollando su contenido, no es de ninguna manera para limitarlos o restringirlos.

En síntesis, existe pues una obligación de respeto de los derechos fundamentales que se impone a los poderes públicos, en el marco del respeto a la Constitución Política. Una obligación que lleva como sustento la posición central que tiene este tipo de derechos en el orden jurídico y político. Ojalá que los padres de la patria sean mejor asesorados e informados, antes de hacer declaraciones propias de Estados donde el ejercicio del poder se hace sin control y sin limitación constitucional alguna. De lo contrario, seguiremos contemplando el triste espectáculo de cómo los llamados a defender la Constitución son los primeros en pisotearla.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)