CARRERA JUDICIAL: LEVES PERO
IMPORTANTES AJUSTES PARA UNA GRAN REFORMA
 

En materia de carrera judicial, el predictamen de reforma constitucional plasma con acierto los principales componentes conceptuales, orgánicos y funcionales. En tal sentido, se parte de señalar con precisión que «la carrera judicial garantiza la independencia de la función jurisdiccional, los derechos de los jueces, el establecimiento de un sistema de méritos para el ingreso, ascenso y permanencia en la judicatura, la calidad del servicio de justicia y el respeto al debido proceso en los casos que se impongan sanciones». A ello se agrega que «los jueces se diferencian entre sí sólo por la diversidad de funciones. No existe sujeción jerárquica entre los jueces de los diferentes grados» (artículo 147°).

En el plano orgánico, se atribuye la administración de la carrera judicial al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), dando el salto de la embrionaria potestad de ratificación de magistrados al de evaluarlos periódicamente «para garantizar la idoneidad en el ejercicio de sus funciones y su desarrollo profesional». Asimismo, se diseña un sistema disciplinario en el que el control externo es directo y único para magistrados supremos y para los jueces de los demás niveles el CNM actúa como segunda instancia (artículo 154°).

Finalmente, se consagra la autonomía de la Academia de la Magistratura, con un Consejo Directivo de composición plural y adecuada, pero se la adscribe al CNM, habida cuenta que sus funciones centrales de formación y capacitación de los jueces y fiscales se encuentran inextricablemente vinculadas con la carrera judicial y fiscal.

Dentro de este marco, sin embargo, hay algunos temas sobre los que sería necesaria una nueva mirada, para que el texto tenga una coherencia total. Al respecto, habría que revisar las siguientes cuestiones:

•  El artículo 147° dispone que la carrera judicial se regula por la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no es de recibo puesto que estamos tratando de funciones que corresponden mayoritariamente al CNM, y en mucho menor medida al Poder Judicial (PJ). De allí que sea imprescindible sustituir esta disposición específica por una remisión a una Ley Orgánica de Carrera Judicial.

•  En materia de composición del CNM, el artículo 153° ha diseñado un órgano integrado únicamente por juristas, lo que consideramos inapropiado, puesto que una razonable pluralidad aportaría la visión de un sector significativo de los usuarios del sistema de justicia. En tal sentido, creeríamos que sería conveniente agregar a los 7 miembros propuestos, 2 representantes de los colegios profesionales diferentes a los de abogados, elegidos por el Congreso de ternas propuestas por el Consejo de Decanos. En la misma lógica, habría que considerar la posibilidad de que el propio CNM pueda ampliarse a 11 miembros, con representantes de los trabajadores y empresarios, si las circunstancias así lo aconsejan.

•  La descentralización de funciones del CNM, que se consagra como opcional, resulta indispensable para su actuación como organismo evaluador y sancionador de todos los magistrados, por lo que habría que prever esta situación.

•  En el ámbito funcional, sería necesario consagrar que la sujeción de las decisiones del CNM al cuadro de méritos correspondiente (tanto en selección como evaluación), para que se garantice una adscripción efectiva al modelo de mérito y capacidad.

•  Finalmente, en la función disciplinaria (artículo 154°. 3) es imprescindible retirar la referencia a la idoneidad de los magistrados que está vinculada a temas de capacidad y no de conducta, por lo que corresponde su adscripción exclusiva al ámbito de la evaluación periódica.

Como puede observarse, el predictamen de reforma constitucional implica un paso adelante en cuanto a la regulación de la carrera judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura. Sin embargo, temas puntuales como los listados pueden significar un traspié en dicho avance.
(Alfredo Villavicencio Ríos)

 
 
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