Uno de los pilares básicos sobre el que se construye cualquier sistema de justicia es el de la independencia de los jueces. Ello quiere decir que para impartir justicia, el magistrado tiene que ser inmune a influencias de cualquier origen que puedan torcer su criterio a la hora de aplicar el derecho. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de tejer un entramado institucional y normativo dirigido a cautelar la independencia del juzgador de los poderes político, económico, religioso, social, militar o de otra índole, que lo aleje de lo que los hechos y el derecho señalan en cada caso concreto.
Esta independencia, además, debe ser externa e interna, puesto que no sólo hay que proteger al juez de las influencias vinculadas a cualquiera de las partes del proceso, sino que hay que tutelarlo frente a las presiones que pueda sufrir de cualquier otro juez, vocal superior o supremo que quiera establecer una relación jerárquica y determinar el sentido de la actuación de un magistrado cualquiera.
La independencia de los jueces se cautela a través de diversas medidas, entre las que destacan la estabilidad en su puesto de trabajo y la garantía de que su desarrollo y ascenso profesional dependerán única y exclusivamente de la calidad de su desempeño. Y este desempeño puede verse afectado por la comisión de faltas disciplinarias o por ausencia de conocimientos o idoneidad profesional. Para el caso de las inconductas funcionales se ha construido un sistema de control que puede conducir a la destitución de un juez cuando comete una falta grave. Para el caso de la falta de capacidad o aptitud profesional, es imprescindible contar con un sistema de evaluación periódica del desempeño funcional que nos permita saber si estamos ante un juez óptimo, bueno, deficiente o insalvable, y, por tanto, conduzca a tomar las medidas premiales, de apoyo para superar las limitaciones, o, en casos extremos, de separación de quienes no tengan condiciones para el ejercicio de tan relevantes funciones. Como no es difícil imaginar, no hay juez más independiente que aquel que sabe a ciencia cierta, que su permanencia y ascenso en la carrera judicial dependen únicamente de su esfuerzo y su desempeño.
Hasta la fecha, y tras 186 años de vida como República independiente, si bien se había previsto el tema del control disciplinario en alguna medida, no contábamos con una ley de carrera judicial que nos permitiera evaluar el desempeño funcional de los jueces. Lo más adelantado que hemos producido ha sido un sistema de ratificaciones cada 7 años, que si bien viene mejorando en la evaluación, no deja de ser embrionario y se articula con plazos extremadamente largos (al juez incompetente hay que aguantarlo 7 años para poder separarlo vía no ratificación).
La gran noticia, sin embargo, es que el Congreso comenzó con la superación de este enorme vacío aprobando la Ley Orgánica de Carrera Judicial (LOCJ), cuyos alcances concretos presentamos a continuación de forma sucinta, y cuya administración se encarga principalmente al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), órgano constitucional de importancia creciente y del que se espera que esté a la altura de tan importante reto, en la medida en que ha ido consolidando positivamente el cumplimiento de las funciones que le atribuye nuestra Constitución en los terrenos de selección, ratificación y control disciplinario de los magistrados. Se trata de la primera reforma estructural en el sistema de justicia, que marca el inicio también de la reforma del Estado.
Son muchas, pues, las novedades positivas que porta la normatividad recientemente aprobada. En primer lugar, antes que nada, queremos destacar que nos encontramos ante una ley orgánica, calidad necesaria por las modificaciones que plantea frente a la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura. Ello implica, además, un mayor consenso de las fuerzas políticas y una mayor seguridad en la vigencia de la norma, por la especial dificultad para su modificación.
Entrando a temas de fondo, la LOCJ regula de manera integral el estatuto de los jueces, el cual se centra en tres aspectos estructurales de vital importancia, así como en otros temas trascendentes que dejamos anotados. Así, los primeros son la regulación para la selección y nombramiento, la evaluación de desempeño (principal novedad de la normativa) y el control disciplinario. Mientras que entre los segundos contamos: los derechos de los magistrados, prohibiciones e incompatibilidades, traslados, etc.
A fin de no extendernos en demasía nos ceñiremos a los primeros. La LOCJ plantea un adecuado orden para el ingreso a la carrera judicial. Así, establece un canal propio para postulantes que desean acceder a los dos primeros niveles (jueces de paz letrados, especializados o mixtos) y otro para aspirantes a vocales superiores y supremos. En el primer caso, la selección previa realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura es complementada por un periodo de formación inicial a cargo de la Academia de la Magistratura, en la cual se dota a los magistrados de las destrezas, aptitudes y habilidades necesarias para ejercer debidamente la función jurisdiccional. En el segundo caso, los postulantes a vocales superiores y supremos son evaluados por el CNM, para acceder a tales cargos en función de su trayectoria y con evaluaciones apropiadas para medir sus capacidades.
Igualmente, como lo habíamos adelantado, la LOCJ implica un paso adelante en la evaluación del desempeño de los magistrados -la principal novedad de la norma- puesto que plantea un examen detallado de la actividad de los magistrados, siempre respetuoso de su independencia, a través de indicadores predeterminados y objetivos establecidos en la ley, escalas de rendimiento, la determinación de principios, consecuencias, etc. Todo ello a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura en estrecha coordinación con los órganos de dirección del Poder Judicial. Para mayor detalle, es bueno señalar que los aspectos a evaluar son: i) calidad de las resoluciones; ii) gestión del proceso; iii) celeridad y rendimiento; iv) organización del trabajo; v) publicaciones; y, vi) desarrollo profesional.
Por último, la LOCJ, siguiendo la experiencia de la OCMA en años recientes, recoge una serie de causales de infracción disciplinaria, desarrolladas con detalle en tres artículos de acuerdo a la gravedad de la falta, así como establece tipos abiertos para supuestos de inconductas funcionales no previstos tal como indican las lecciones del derecho sancionador de magistrados y el Tribunal Constitucional. De este modo, se busca superar uno de los grandes defectos de la regulación actual, la cual carece de determinaciones claras sobre lo que significa cometer una infracción disciplinaria.
De acuerdo a la segunda disposición final, la LOCJ entrará en vigencia a partir del año fiscal 2008, previo al cual debe realizarse la laboriosa tarea de su implementación. Sin embargo, inmediatamente a la promulgación de la norma se aplicarán las reglas de supletorias para las ratificaciones judiciales, así como las transitorias sobre la incorporación de magistrados provisionales a cupos de titulares y las correspondientes a la evaluación de desempeño.
Habría que concluir esta nota breve, solicitando la promulgación inmediata de esta norma por el Presidente de la República, lo que demostrará su enganche real con la reforma judicial, en concreto, y con la reestructuración del Estado, en general, debiendo agregarse que para que se pueda demostrar la sinceridad de este compromiso, deberá proveerse los recursos necesarios para que el CNM pueda llevar a cabo con eficiencia la redefinición legal de sus relevantes competencias. A la par, habría que solicitarle al Congreso la discusión final de la reforma constitucional del capítulo de justicia de la Constitución, para que la Ley Orgánica de Carrera Judicial tenga el marco normativo totalmente aflatado.
(Alfredo Villaviencio Ríos / César Bazán Seminario)
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